Articulo 10 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
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Articulo 10 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

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Artículo 10. Participaciones cualificadas no financieras

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1. A efectos de la presente parte, las empresas de servicios de inversión deducirán los importes que excedan de los límites especificados en las letras a) y b) al determinar los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 575/2013:

a) toda participación cualificada cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión, calculado de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, pero sin aplicar la deducción a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en una empresa que no sea un ente del sector financiero;

b) el importe total de las participaciones cualificadas de una empresa de servicios de inversión en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios, calculado de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, pero sin aplicar la deducción a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. Las autoridades competentes podrán prohibir a una empresa de servicios de inversión que posea participaciones cualificadas de las referidas en el apartado 1 cuando el importe de dichas participaciones exceda de los porcentajes de fondos propios establecidos en dicho apartado. Las autoridades competentes harán pública sin demora la resolución por la que ejerzan esta facultad.

3. Las acciones en empresas distintas de entes del sector financiero no se incluirán en el cálculo a que se refiere el apartado 1 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) que dichas acciones se posean temporalmente durante una operación de asistencia financiera tal como se contempla en el artículo 79 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) que la tenencia de dichas acciones constituya una posición de aseguramiento mantenida durante cinco días hábiles o menos;

c) que dichas acciones se posean en nombre de la propia empresa de servicios de inversión y por cuenta de terceros.

4. Las acciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras a que se refiere el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán en el cálculo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019