Articulo 10 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
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Artículo 10. Traslados de RAEE

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1. Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Unión, a condición de que el traslado de los RAEE cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006 y en el Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (24).

2. Los RAEE que se exporten fuera de la Unión computarán para la consecución de las obligaciones y los objetivos contemplados en el artículo 11 de la presente Directiva únicamente si, cumpliendo con los Reglamentos (CE) no 1013/2006 y (CE) no 1418/2007, el exportador puede demostrar que el tratamiento se realiza en condiciones equivalentes a los requisitos impuestos por la presente Directiva.

3. A más tardar el 14 de febrero de 2014, la Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 20, por los que se establezcan normas detalladas que completen las dispuestas en el apartado 2 del presente artículo, en particular criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2012 en vigor desde 13-08-2012