Articulo 10 Sector Público
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Artículo 10.- Administración independiente.

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1.- Excepcionalmente se podrán crear y atribuir funciones decisorias a órganos unipersonales o colegiados, o a entidades bajo las figuras de organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o consorcios, que se considerarán como administración independiente, integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma, cuando el ejercicio de sus funciones requiera de independencia o de una especial autonomía respecto de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, de las entidades integradas.

2.- Las autoridades administrativas independientes actuarán, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial. El modelo de funcionamiento y actuación estará fundamentado en la democracia y en la participación.

3.- En estos casos, la norma de creación habrá de tener rango legal y tendrá necesariamente el siguiente contenido:

a) La motivación de su necesidad, de la independencia funcional o autonomía que le venga atribuida, e inexistencia de duplicidades en las funciones asignadas.

b) La composición y los criterios para la designación de sus órganos encargados de la adopción de los acuerdos mediante los que ejerza sus funciones decisorias. A este respecto, se habrá de garantizar tanto la independencia, especialización, competencia profesional y solvencia técnica de sus miembros para el ejercicio de sus funciones, como su inamovilidad en el ejercicio del cargo durante un período no inferior a dos años, así como su régimen de incompatibilidades y suplencias.

c) Las funciones decisorias que se le encomiendan, así como el modo en que se adoptan los acuerdos en los que se plasman las mismas, conforme al principio de colegialidad o de especialidad técnica.

4.- Las personas miembros de los órganos a los que se refiere este artículo estarán sujetas a las causas de abstención, recusación o incapacidad previstas en las leyes, así como a los correspondientes regímenes disciplinarios y éticos que se establezcan.

5.- La reestructuración y la extinción de este tipo de órganos o entidades de la Administración independiente requerirá una norma con rango de ley que modifique o derogue su norma de creación.