Articulo 10 Sistemas de indemnización de los inversores
Articulo 10 Sistemas de i...inversores

Articulo 10 Sistemas de indemnización de los inversores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Aportaciones de nuevas entidades adheridas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las sociedades y agencias de valores adheridas a uno de los fondos previstos en este Real Decreto que decidan cambiar o que hayan de cambiar de fondo, porque pasen a ser o dejen de ser miembros de una Bolsa de Valores, realizarán su aportación inicial al fondo al que hayan de adherirse con motivo de dicho cambio, conforme a los criterios previstos en el artículo 8 anterior, calculándose provisionalmente la aportación a prorrata de los meses que medien entre la fecha de incorporación al fondo correspondiente y la fecha de cierre del año de que se trate. En este proceso, dichas sociedades y agencias de valores tendrán derecho a traspasar al nuevo Fondo el remanente, si lo hubiera, a la fecha del cambio, de las aportaciones efectuadas al Fondo en el que causan baja. Se entenderá por remanente el saldo positivo de la suma de las aportaciones anuales y derramas efectuadas desde la fecha de su incorporación al Fondo en el que causan baja, una vez deducidas.

a) La parte que corresponda por las comisiones anuales de la sociedad gestora devengadas desde la fecha de incorporación al fondo.

b) Las aplicaciones que correspondan por las indemnizaciones pagadas desde la fecha de incorporación, así como las que hayan de atenderse si antes de la fecha del cambio se hubiera producido una declaración de incumplimiento conforme al artículo 5.

c) Las aplicaciones que correspondan a la cobertura de déficit patrimoniales habidos en el Fondo desde la fecha de incorporación.

En todo caso la sociedad gestora podrá retener y exigir a las entidades que causen baja las aportaciones o derramas necesarias para cubrir el déficit patrimonial que, en su caso, pudiera existir en el fondo a la fecha de la baja, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 8.

2. Constituidos los Fondos de Garantía de Inversiones, en caso de adhesión de una nueva entidad residente de nueva creación o de una nueva sucursal de una extranjera y por tanto sin actividad previa, cada una de estas entidades desembolsará en la fecha de su incorporación al Fondo el importe establecido como aportación mínima inicial en el presupuesto anual correspondiente aprobado por la CNMV.

3. Las aportaciones de las nuevas entidades adheridas se realizarán en la fecha de adhesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2001 en vigor desde 05-08-2001