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Artículo 10 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)

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Artículo 10. Superemplazamientos de control

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1. Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada diez millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de diez millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.

Los Estados miembros cuyo territorio tenga más de 10 000 km2, pero menos de 100 000 km2, establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural. Cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de 100 000 km2 establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada 100 000 km2 en una ubicación de fondo rural.

2. En el caso de las ubicaciones de fondo urbano y las ubicaciones de fondo rural, la implantación de los superemplazamientos de control se determinará de conformidad con el anexo IV, letra B.

3. Todos los puntos de muestreo que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV, letras B y C, y que estén instalados en los superemplazamientos de control podrán tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos relativos al número mínimo de puntos de muestreo de los contaminantes pertinentes especificados en el anexo III.

4. Un Estado miembro podrá establecer, de acuerdo con uno o varios Estados miembros vecinos, uno o varios superemplazamientos de control conjuntos para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1. Esto no afecta a la obligación de cada Estado miembro de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano ni a la obligación de cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de 10 000 km2 de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural.

5. Las mediciones en los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano y de fondo rural incluirán los contaminantes enumerados en el anexo VII, sección 1, cuadros 1 y 2, y podrán incluir también los contaminantes enumerados en el cuadro 3 de dicha sección.

6. Un Estado miembro podrá optar por no medir el carbono negro, las partículas ultrafinas o el amoníaco en la mitad de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural si el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural supera el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano en al menos una proporción de 2:1, siempre que la selección de sus superemplazamientos de control sea representativa para dichos contaminantes.

7. Cuando proceda, las actividades de control deberán coordinarse con la estrategia de vigilancia continuada y medición del programa EMEP, la Infraestructura de Investigación de Aerosoles, Nubes y Gases Traza (ACTRIS) y el control de los impactos de la contaminación atmosférica emprendido con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284.