Articulo 10 TR. de las disposiciones del ISD
Artículo 10. Presunciones de hechos imponibles.
1. Se presumirá la existencia de transmisión lucrativa:
a) Cuando de los registros fiscales o de los datos obrantes en la Administración resultara la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero nunca después de dos años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge o pareja estable, o en los descendientes o cónyuges o parejas estables de cualquiera de ellos.
b) Cuando fallecida una persona sin dejar cónyuge viudo o pareja estable ni descendencia, los mismos registros o datos acusaren, en el desenvolvimiento del patrimonio del causante, disminuciones que, simultánea o posteriormente, pero nunca después de tres años, sean correlativas al incremento en el patrimonio de los herederos o legatarios.
c) Cuando de la investigación de las altas y bajas del Impuesto sobre Actividades Económicas resultara el alta de descendiente o cónyuge por razón del mismo negocio en el que se dio la baja el ascendiente o el otro cónyuge o miembro de pareja estable.
2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
3. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.
(NOTA: Apdos. 2 y 3 con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016)
- Artículo modificado por LEY FORAL 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(BON de 30-12-2015) en vigor desde 31-12-2015