DECRETO FORAL LEGISLATIVO 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. - Boletín Oficial de Navarra de 30-12-2002
- Ámbito: Navarra
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 31 de Diciembre de 2022
- Fecha de entrada en vigor: 31/12/2002
- Órgano Emisor: Disposiciones Generales
- Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 157
- Fecha de Publicación: 30/12/2002
La Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, contiene una autorización del Parlamento al Gobierno para que elabore un texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes términos:
«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, se autoriza al Gobierno de Navarra para que, antes del 1 de enero de 2003, refunda las disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales objeto de la refundición.»
Con el propósito de allanar el camino para la elaboración del referido texto refundido, la citada Ley Foral 3/2002 contiene una serie de modificaciones de la norma básica del Impuesto, constituida por las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.
Una vez aprobada la Ley Foral 3/2002 el proceso de elaboración del texto refundido ha de partir del contenido de la Norma de 1970, como no puede ser de otra manera, para, a la vista de los términos de la autorización, obtener una norma coherente y clara a través de ordenar unos preceptos y aclarar e interpretar otros.
De la Norma de 1970 podemos señalar:
1. Tomamos el texto actual después de las sucesivas modificaciones y derogaciones expresas que ha sufrido desde su aprobación y de las que se puede hacer un seguimiento claro analizando la relación de normas que contiene la Disposición Derogatoria del Decreto Foral Legislativo.
2. La Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981, sin contener una derogación expresa de preceptos de la Norma de 1970, implícitamente produjo el efecto de derogar una gran parte de la misma, pues, esta Norma de 1970, con el título ya indicado más arriba, regulaba lo que podríamos denominar adquisiciones «mortis causa», de las que se ocupaba el Impuesto General sobre las Sucesiones, y adquisiciones «inter vivos», tanto a título oneroso como a título lucrativo, las cuales entraban en el ámbito del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la circunstancia añadida de que en el Título Preliminar y en el Título Quinto se regulaban una serie de disposiciones generales y comunes para los dos ámbitos que abarcaba el antiguo Impuesto.
Conforme a esto, del contenido de cada uno de los artículos que podríamos denominar «comunes», hay que entresacar lo que resulta aplicable al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dejando a un lado lo que ya la normativa propia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ha tratado.
3. En la misma línea que la comentada en el punto anterior, la propia norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1981 se encarga, en su disposición transitoria, de declarar aplicable a las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» las Normas de 1970 mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para que efectivamente el hasta ahora inexistente como tal Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones gravara también a esta últimas, era necesario una reforma legislativa que las incorporara de manera clara como un hecho imponible del Impuesto, superando la situación anterior en la que, por un lado, entraban en el ámbito de las transmisiones patrimoniales «inter vivos» y, por otro, se regulaban por las Normas de 1970, las cuales, a su vez, contenían continuas remisiones a la regulación de las transmisiones «mortis causa».
Esta Reforma Legislativa es la que se ha llevado a cabo con la Ley Foral 3/2002.
4. Con las reformas introducidas por la Ley Foral 3/2002 se ha salvado el problema de encajar la histórica tributación del 0,80 por 100 en las adquisiciones entre familiares cercanos dentro del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, configurando el citado gravamen, no en concepto de Actos Jurídicos Documentados, como hasta la reforma de marzo, sino como un tipo específico dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. En este momento contamos con una Ley Foral General Tributaria, la Ley Foral 13/2000, a la que debemos de tener bien presente pues la misma contiene la regulación básica de muchos aspectos, fundamentalmente en materias de gestión de los tributos, lo que nos obliga unas veces a remitirnos a ella y otras a dejar de regular materias que, con carácter más general, están contempladas en la misma, haciendo innecesario un tratamiento específico en la normativa propia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
6. Si con la autorización al Gobierno se pretende que se regularice, aclare y armonice la normativa objeto de la refundición, tal como establece la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 3/2002, y a la vista de la estructura y contenido de la Norma de 1970, entendemos que el Gobierno está autorizado para acudir a textos legales que, en el Estado, contienen una regulación mas ordenada y actual del Impuesto.
Se ha acudido a estos textos cuando su redacción es más precisa y más acorde con el resto del articulado que la que nos ofrece la Norma de 1970.
7. Otro aspecto a considerar es el de que este Impuesto se ocupa del tratamiento fiscal de una serie de instituciones cuya regulación la encontramos, fundamentalmente, en la legislación civil.
En el año 1970 faltaban tres años para que se aprobara la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra por Ley 1/1973, de 1 de marzo, por lo que aquella Norma se apoya sobretodo en el Código Civil para la calificación jurídica de aquellas instituciones.
Hoy, con la Compilación en vigor, resulta inevitable hacer referencias a la misma.
8. Por último, la experiencia en la gestión del Impuesto con aplicación de la Norma de 1970 ha permitido deducir la dificultad interpretativa que encerraban determinados preceptos con su redacción original, llegándose, en ocasiones, a la inaplicabilidad real de alguno de ellos.
Con el criterio de obtener un texto armónico y coherente se ha modificado la redacción de la Norma de 1970, dejándose de incorporar a aquél lo que, se entiende, no añade nada y provoca confusión.
El Decreto Foral Legislativo contiene un artículo único por el que se aprueba el Texto Refundido, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y una final.
El Texto Refundido consta de 62 artículos, divididos en doce Capítulos, una Disposición Adicional y una Final.
Como se puede advertir de lo ya comentado respecto a la Norma de 1970, pensada para regular, básicamente, además de las sucesiones, las transmisiones patrimoniales «inter vivos», resulta, por un lado, muy difícil y, por otro, poco operativo mantener su esquema. Por ello nos hemos apoyado en el del Estado, introduciendo en cada parte del Texto Refundido aquellas disposiciones de la Norma de 1970 que, aunque estuvieran ubicadas en otro lugar, por su contenido encajaban mejor en aquella parte.
El Capítulo I «Disposiciones generales» comprende los artículos 1 a 7.
En este Capítulo se indica que el Impuesto grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Los obtenidos por personas jurídicas se someten al Impuesto sobre Sociedades.
En este Capítulo también se regulan otros aspectos: la indicación de que se ha de acudir a la legislación civil para la calificación jurídica de las instituciones que juegan en el Impuesto, con referencia expresa a la Compilación, y para la calificación jurídica de los bienes; cómo se aplican los grados de parentesco, fundamentalmente en la tarifa; la adquisición de créditos, las presunciones de titularidad y cotitularidad en los bienes; la concurrencia de condiciones, suspensivas o resolutorias; y el derecho a la devolución del Impuesto en determinadas circunstancias.
El Capítulo II «Hecho imponible» comprende los artículos 8 a 10.
Se delimita con precisión el mismo. Por un lado, estableciéndose una relación de incrementos sujetos y, por otro, fijando cuatro supuestos de no sujeción, uno de los cuales señala el ámbito de este Impuesto en materia de planes de pensiones y seguros frente al del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Capítulo también trata de tres presunciones de existencia de transmisión lucrativa.
El Capítulo III «Exenciones» comprende los artículos 11, 12 y 13 y recoge las hoy vigentes, distinguiéndose según actúen en adquisiciones «mortis causa», en adquisiciones gratuitas «inter vivos» y en seguros.
El Capítulo IV «Sujetos pasivos y responsables del Impuesto» comprende los artículos 14 a 17 y nos dice quiénes son los contribuyentes: causahabientes, donatarios y beneficiarios. También se contempla en algún supuesto al heredero como sustituto del legatario y tres casos de responsabilidad subsidiaria y uno de responsabilidad solidaria.
El Capítulo V «Base imponible» se divide en cuatro Secciones.
La Sección 1.ª, artículos 18 y 19, fija la base imponible en cada hecho imponible: el valor neto de la participación individual, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos y las cantidades percibidas por el beneficiario.
La Sección 2.ª comprende los artículos 20 a 25 y da normas para calcular esa participación individual y el ajuar doméstico. Estableciéndose unas presunciones de que determinados bienes forman parte del caudal hereditario, y regulándose, finalmente, las cargas, deudas del causante y gastos que son deducibles.
La Sección 3.ª «Normas especiales para adquisiciones gratuitas «inter vivos» comprende los artículos 26 y 27, y se ocupa de las cargas y de las deudas que son deducibles en este tipo de adquisiciones.
Finalmente, la Sección 4.ª «Comprobación de valores» consta de un artículo, el 28, en el que, después de hacerse una remisión a la Ley Foral General Tributaria, se contemplan dos medios de comprobación específicos del Impuesto, fija la regla de la prevalencia del mayor valor entre el declarado y el comprobado y prevé la notificación conjunta de comprobación y liquidación.
El Capítulo VI, «Base liquidable» comprende los artículos 29 a 32, y contiene una serie de reducciones, tanto en adquisiciones «mortis causa» como en donaciones y en seguros.
Del Capítulo VII «Deuda tributaria» forman parte los artículos 33 a 35. Después de establecerse unas reglas generales de liquidación, fundamentalmente referidas a los grados de parentesco, el artículo 34 se ocupa de la cuota tributaria. Se regulan siete tarifas, la primera la del tipo del 0,80 por 100, en función del grado de parentesco, siendo más altas aquéllas cuando este grado es más lejano. En alguna de las tarifas la base liquidable se divide para aplicar hasta un límite el tipo del 0,80 por 100 y en el exceso la escala correspondiente.
También se prevé la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición para los contribuyentes con residencia en territorio español, cuando interviene un impuesto en el extranjero.
El Capítulo VIII «Devengo y prescripción» consta de dos artículos, el 36 y el 37, dedicados cada uno de ellos a estas figuras. La prescripción se regulará por lo previsto en la Ley Foral General Tributaria.
El Capítulo IX «Normas especiales» consta de tres Secciones.
La Sección 1.ª «Disposiciones comunes», artículos 38 a 40, regula el usufructo, uso y habitación, las pensiones y otras figuras, como las promesas y opciones de contratos, los censos y las transacciones.
La Sección 2.ª «Adquisiciones «mortis causa», artículos 41 a 48, trata de: La partición, los excesos de adjudicación, las donaciones «mortis causa», la renuncia a la herencia, las sustituciones, los fideicomisos, el heredamiento de confianza y las reservas.
La Sección 3.ª «Adquisiciones gratuitas «inter vivos», artículos 49 a 52, regula: Las donaciones onerosas y remuneratorias, las dotes y dotaciones, la acumulación de donaciones entre sí y la acumulación de donaciones a la herencia.
El Capítulo X «Obligaciones formales», artículos 53 a 56, regula: la obligación de presentar una declaración por los sujetos pasivos, la figura del presentador del documento, una serie de deberes de autoridades, funcionarios y particulares y los efectos de los documentos en oficinas o registros públicos, ante la falta de justificación del pago, de la exención o de la no sujeción.
El Capítulo XI «Gestión del Impuesto», artículos 57 a 61, después de encomendar la competencia para la gestión del Impuesto al Departamento de Economía y Hacienda, trata de las liquidaciones parciales, del aplazamiento de la liquidación, del pago del Impuesto y del aplazamiento y fraccionamiento del mismo.
En el Capítulo XII «Infracciones y sanciones», artículo 62, se contiene una remisión al régimen regulado en la Ley Foral General Tributaria.
En la Disposición Adicional del Texto Refundido se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda encomendar a los Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y liquidación del Impuesto.
La Disposición Transitoria del Decreto Foral Legislativo declara aplicables las Normas del Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 hasta tanto no se apruebe el Reglamento del Impuesto, regulando expresamente, con carácter transitorio, la materia de plazos de presentación y prórrogas de los mismos. En materia de tasación pericial contradictoria, sin embargo, hasta que eso ocurra se aplicará la Ley Foral General Tributaria y el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La Disposición Final del Texto Refundido autoriza al Gobierno a que desarrolle el mismo.
La Disposición Derogatoria, además de la cláusula general de derogación de las normas en cuanto se opongan al Texto Refundido, contiene una relación de disposiciones que son derogadas expresamente.
El contenido de este Decreto Foral Legislativo fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de octubre de 2002.
Tal dictamen fue emitido el 26 de noviembre de 2002, considerando ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma, salvadas ciertas objeciones de legalidad, las cuales han sido atendidas en la redacción final de la norma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de diciembre de dos mil dos.
DECRETO: