Articulo 10 TR. de la Ley de Subvenciones de I. Balears
Artículo 10. Prohibiciones para ser beneficiario.
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1. No pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las personas o las entidades en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias, a no ser que por la naturaleza de la subvención lo exceptúe la normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o por delitos de prevaricación, soborno, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias, fraudes, exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estar declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas de acuerdo con la Ley concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por una causa de la que hayan sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato suscrito con la administración.
d) Que la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o los que tengan la representación legal de otras personas jurídicas estén sometidos a alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado; de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas; o que se trate de cualquiera de los cargos electivos que regula la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general; y la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos que establezca esta normativa.
e) No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o ante la Seguridad Social a que se refiere la letra f) del artículo 11 de esta ley, en la forma que se determine por reglamento.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado por reglamento como paraíso fiscal.
g) No estar al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que se determinen por reglamento.
h) Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta ley o la Ley general tributaria.
i) Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones de acuerdo con lo que prevén los artículos 27.1 y 38.3 de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears.
j) Incumplir los requisitos a que se refiere la letra a) del artículo 42 de la Ley de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo de las Illes Balears, o haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme por las faltas a que se refiere la letra b) del mismo precepto legal.
Tampoco pueden acceder a la condición de beneficiarias las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
Asimismo, las prohibiciones de obtener subvenciones a que se refieren las letras anteriores de este apartado afectarán también a las empresas en las que, por razón de las personas que las rigen o por otras circunstancias, se pueda presumir que son continuación o que derivan por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubieran concurrido las prohibiciones.
2. En ningún caso pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las asociaciones sometidas a las causas de prohibición que prevén los apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
Tampoco pueden obtener la condición de beneficiarias las asociaciones respecto de las cuales se haya suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por haberse hallado indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la ya citada Ley Orgánica 1/2002, mientras no se dicte resolución judicial firme en virtud de la que se pueda practicar la inscripción en el correspondiente registro.
3. Las prohibiciones que contienen las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo se aprecian de manera automática y subsisten mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, se determinen.
4. Las prohibiciones que contienen las letras a), h), i) y j) del apartado 1 de este artículo se aprecian de manera automática. El alcance de la prohibición es el que determine la sentencia o la resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado por reglamento, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
5. La apreciación y el alcance de la prohibición que contiene la letra c) del apartado 1 de este artículo se determinan de acuerdo con lo que establece el artículo 72 en relación con la letra d) del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
6. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar sometidas a las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarias señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, conforme a lo establecido en la normativa que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por las administraciones públicas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o un notario público.
(NOTA: Hay que tener en cuenta que la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, modifica el texto íntegro del presente artículo con la misma entrada en vigor que la actualización hecha por Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Consultar el art. 3 de dicha ley para ver la redacción dada a los apdos. 1.f) y 6)
- Modificación realizada (10) por Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024 - Modificación realizada (10 (apdo. 1.f) y 6)) por Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo, y vivienda
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024 - Modificación realizada (10) por Ley 7/2018, de 31 de julio, de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo en las Illes Balears
(PM de 07-08-2018) en vigor desde 08-08-2018 - Modificación realizada (10) por Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears
(PM de 19-04-2018) en vigor desde 20-04-2018 - Artículo modificado (10 (apdo. 1.a)) por Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018
(PM de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018
