Articulo 10 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
Artículo 10.
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1. Para poder ser titular de las concesiones y autorizaciones a que se refiere la presente Ley se acreditará el acceso previo a la profesión de transportista o a las profesiones auxiliares del transporte.
2. El acceso a las profesiones mencionadas se realizará por el sistema de licencias de calidad, que tenderán a verificar exclusivamente si el solicitante reúne las condiciones de honorabilidad, aptitud profesional y capacidad económica que se requieran.
3. Si se tratara de personas jurídicas, las condiciones de honorabilidad y aptitud profesional deberán concurrir en la persona o personas físicas que de forma permanente y efectiva dirijan la actividad o actividades de las personas jurídicas, y las licencias se consideran concedidas mientras dichas personas físicas, u otras que las sustituyan y que reúnan las mismas condiciones, permanezcan con dichas personas jurídicas.
4. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, este requisito podrá satisfacerse mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que, de forma efectiva y permanente, dirija la Empresa. Esta persona deberá cumplir, asimismo, el requisito de honorabilidad, sin que ello signifique que el propietario queda libre de cumplirlo.
5. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al transporte de viajeros realizado con vehículos de capacidad inferior a 10 plazas, incluida la del conductor.
6. El Consejo Ejecutivo, realizados los trámites y consultas pertinentes, podrá exonerar del cumplimiento de la condición a que se refiere el punto 5, o podrá establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar su cumplimiento en los transportes de viajeros realizados por personas o Empresas cuya actividad principal no sea la de transportista, o que no tengan carácter comercial, y que tengan una incidencia débil en el mercado de los transportes.
- Modificación realizada (10 (se levanta su suspensión por desestimación del Recurso 1191/1987)) por PLENO. SENTENCIA 118/1996, DE 27 DE JUNIO DE 1996. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.191/1987, 1.390/1987, 1.391/1987, 1.392/1987 Y 1.393/1987 (ACUMULADOS). PROMOVIDOS, RESPECTIVAMENTE, POR EL GOBIERNO CONTRA LA LEY 12/1987, DE 25 DE MAYO, DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA; POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA; LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO; POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA CONTRA LA LEY ORGANICA 5/1987, DE 30 DE JULIO; POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA CONTRA LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, Y POR ULTIMO, POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA CONTRA LA LEY ORGANICA 5/1987, ANTES CITADA. VOTO PARTICULAR.
(BOE de 29-07-1996) en vigor desde 27-06-1996 - Modificación realizada (10 (se mantiene su suspensión)) por Recurso de inconstitucionalidad número 1191/1987, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1987, de 28 de mayo.
(BOE de 29-02-1988) en vigor desde 16-02-1988 - Artículo modificado (10 (se suspende de vigencia y aplicación)) por RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 1191/1987, PROMOVIDO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA 12/1987, DE 28 DE MAYO.
(BOE de 01-10-1987) en vigor desde 16-09-1987

