Artículo 100 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana
Artículo 100. Procedimiento sancionador
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1. Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento y especialidades del procedimiento administrativo común, aprobado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora, que recoge la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, considera que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra conselleria, entidad local o administración pública, debe poner este hecho en conocimiento de esta administración y remitirle el expediente correspondiente.
3. En la misma fase de instrucción, si se aprecia la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la resolución correspondiente.
4. Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajuste razonable, así como relativas a la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente por razón de la materia puede requerir formalmente a la persona física o jurídica responsable que enmiende la deficiencia, para ello le otorgará un plazo mínimo de quince días y máximo de dos meses. En caso de que la persona interesada no cumpla el requerimiento, se incoa el procedimiento sancionador correspondiente.
5. En el supuesto de que un ayuntamiento no ejerza su potestad sancionadora, la conselleria competente por razón de la materia puede dictar un requerimiento y orden de ejecución para que en el plazo de tres meses cumpla el ejercicio de su potestad sancionadora o alegue las causas por las que no lo hace.
6. Si un ayuntamiento no inicia el procedimiento sancionador pertinente o advierte, en el plazo de un mes, las causas por las que no procede a su ejecución, la conselleria se subroga en la competencia sancionadora en materia de accesibilidad y puede iniciar este expediente e imponer las medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que derivan de su incoación o resolución.
