Artículo 100 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 100. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 100. Vedados de pesca.

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1. Son vedados de pesca aquellas masas de aguas:

a) Declaradas como tales por orden de la consejería competente en materia de pesca en las que, por razones de protección y gestión ordenada de los recursos pesqueros o hídricos, la protección del medio ambiente, sanidad, salud pública o cualquier otro de índole normativa, técnica o social, quede prohibido el ejercicio de la pesca.

b) De carácter privado que no sean declaradas como aguas de pesca privada conforme al artículo 99.

2. De acuerdo con el ámbito temporal de la prohibición del ejercicio de la pesca, los vedados podrán ser:

a) Vedados permanentes: aquellos en los que la pesca queda prohibida de manera indefinida por resultar la práctica de la pesca incompatible con la consecución de los objetivos de declaración del vedado.

b) Vedados temporales: aquellos en los que existe algún tipo de restricción del período hábil durante la temporada de pesca, con objeto de compatibilizar la práctica de la pesca con la consecución de los objetivos de declaración del vedado en el período en el que se mantienen los valores y circunstancias motivantes de tal declaración.

3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán las condiciones para la señalización de los vedados.