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Articulo 100 Reforma del Reglamento de la Asamblea

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Artículo 100. Comisión de Peticiones.

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1. La Comisión de Peticiones, presidida por el presidente de la Cámara e integrada por dos diputados de cada grupo parlamentario, conocerá de cuantas reclamaciones y quejas se dirijan a la Asamblea y versen sobre cualquier asunto o materia comprendidos en el ámbito de competencias de la Administración de la comunidad autónoma. No obstante, a efectos puramente informativos, podrá dirigirse a otras administraciones públicas. Esta comisión adoptará sus decisiones por el principio del voto ponderado.

2. Los escritos de peticiones serán objeto de calificación y tramitación por la Mesa.

3. Las peticiones se presentarán por escrito a través de cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán, necesariamente, la identidad del peticionario y el domicilio para la práctica de notificaciones, así como la exposición clara y razonada de los hechos en que aquéllas se basan, pudiendo adjuntarle cuantos documentos pudieran servir para la mejor comprensión del caso.

4. Si la petición fuese colectiva, además de reunir los requisitos anteriores, será firmada por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, sus nombres y apellidos.

5. Si el escrito no reuniera los requisitos establecidos en este artículo o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de quince días. De no producirse la subsanación requerida, se procederá al archivo de la petición.

La declaración de inadmisibilidad será notificada al peticionario; en ella se hará mención expresa de los motivos de la misma. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá recurso de reconsideración ante la Mesa de la Cámara, que antes de resolver definitivamente oirá a la Junta de Portavoces.

6. La comisión guardará confidencialidad sobre los datos personales de los peticionarios.

7. La comisión acusará recibo del escrito y comunicará al peticionario la decisión que se adopte.

8. Si la comisión lo estimara conveniente, podrá acordar la comparecencia del interesado con objeto de concretar la petición o ampliar la explicación sobre los motivos que la provocan. Asimismo, podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder, o cuya obtención esté a su alcance y que resulten imprescindibles para tramitar la petición. De no proceder conforme a lo solicitado, la comisión podrá decretar el archivo de la petición.

9. A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de petición, así como de las informaciones obtenidas, y salvo que procediera ordenar su archivo sin más trámites, la comisión podrá.

a) Examinar cada petición individual o colectiva que reciba la Asamblea y acordar su remisión cuando proceda por medio de la Cámara al órgano competente. En el caso de que se considere que la Junta de Extremadura debe explicarse sobre el contenido de la petición, se tramitará una comparecencia conforme a lo previsto en el artículo 202 de este Reglamento. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

b) Dar traslado del escrito a la comisión parlamentaria competente.

c) Trasladar el asunto al Defensor del Pueblo, con la recomendación de que actúe si lo cree procedente.

d) Poner los hechos en conocimiento de quien deba investigarlos y, en su caso, sancionarlos, sin que quepa archivar el expediente antes de conocer su resolución.

e) Requerir a la autoridad correspondiente para que comparezca ante la comisión.

f) Comunicar las deficiencias al responsable, o funcionario o autoridad regional responsable de ellas, recabando traslado de su resolución.

g) Valerse de cuantos medios disponga dentro del ámbito de su legitimación para actuar y proponer las demás actuaciones a quienes consideren procedentes.

10. Las medidas anteriores podrán ser utilizadas concurrentemente, si su naturaleza lo permite.

11. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 9 y 10, cuando la materia sobre la que verse la petición no corresponda a las competencias que a la Comunidad Autónoma de Extremadura asigna su Estatuto, la comisión la trasladará a las instituciones similares competentes que corresponda, si apreciara la existencia de motivos suficientes.

12. De las medidas adoptadas se informará al particular interesado y, si son varios, al primer firmante del escrito de petición.

13. Anualmente la comisión elevará al Pleno de la Cámara un informe acerca de sus actividades que se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea y en el que, necesariamente, se hará constar.

a) El número y clase de las quejas o peticiones recibidas.

b) Las peticiones o quejas rechazadas, así como las que estuvieran en tramitación, y el resultado obtenido en relación con las investigadas.

También podrá presentar al Pleno informes extraordinarios cuando la naturaleza o trascendencia de los hechos denunciados así lo aconsejen.