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Articulo 100 Reglamento de Recaudación del THG

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Artículo 100. Títulos de propiedad.

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1. Tratándose de bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales en general, si los obligados al pago no hubieren facilitado los títulos de propiedad de los mismos al serles notificado el embargo y no quedare, además, suficientemente acreditada la titularidad a juicio del ejecutor con la certificación emitida por el Registro de la Propiedad, se requerirá al deudor para que los aporte en el plazo de cinco días.

2. Transcurrido el plazo señalado, y no siendo posible la obtención de información complementaria, continuará el procedimiento sobre aquel bien o derecho con los datos y documentos resultantes y obrantes en el expediente de apremio.

3. Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los obligados al pago los presentasen, los adjudicatarios de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que la Administración contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si la persona obligada al pago no lo hace, el documento público de enajenación.