Artículo 101 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 101. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 101. Aguas no pescables por razón de sitio.

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1. Son aguas no pescables por razón de sitio aquellas masas de agua en las que la práctica de la pesca se puede efectuar en condiciones excesivamente ventajosas para el pescador por motivos de reducción de caudales, existencia de obstáculos en el cauce u otros de naturaleza asimilable.

2. Se prohíbe la pesca con caña:

a) En pozas aisladas como consecuencia de la disminución de caudal en las masas de agua.

b) En canales de derivación cuya anchura y profundidad sean inferiores, respectivamente, a un metro y a veinte centímetros.

c) Aguas arriba y abajo de los obstáculos artificiales transversales al cauce como presas, diques o azudes, así como pasos o escalas piscícolas, en las siguientes distancias, como norma general:

1.o Cincuenta metros en aguas trucheras y de transición.

2.o Veinticinco metros en aguas ciprinícolas.

3. Las distancias indicadas en los apartados anteriores se entienden referidas a la distancia horizontal existente entre la entrada o salida del paso o escala piscícola o el pie del obstáculo y el lugar dónde se encuentre el aparejo de pesca.

4. Mediante orden o en los instrumentos de planificación pesquera podrán determinarse distancias superiores cuando sea necesario por motivos de conservación o mejora de las poblaciones o excepciones cuando ello no suponga una amenaza para la conservación de las poblaciones piscícolas autóctonas, especialmente durante el período de migración reproductiva.