Articulo 101 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 101. Legitimación activa para recusar.

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En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001