Articulo 101 Ley de Propiedad Intelectual
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»Artículo 101. Protección registral.
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Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.
