Articulo 101 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 101. Protección registral.

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Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996