Artículo 101 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 101. Modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana
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La Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Horario general
[...]
4. En ningún caso se podrá abrir al público los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre.»
Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del Decreto del Consell por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Para la determinación de las fechas habilitadas habrá que ajustarse al siguiente orden de criterios:
a) La apertura, por lo menos, en un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados. Para determinar los días habilitados en cumplimiento de este criterio, se debe seguir el siguiente orden: en primer lugar, el que sea sábado; si no hubiera, el que sea lunes. Si no se da ninguno
de esos supuestos, se debe habilitar el primero de los festivos.
b) La apertura de los primeros domingos de los períodos tradicionales de rebajas: el primer domingo posterior al 6 de enero y uno de los domingos comprendidos entre el penúltimo de junio al primero de julio, por ser periodos tradicionales de rebajas.
c) La apertura los domingos y festivos de más afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración el Viernes Santo, o bien el Jueves Santo cuando este sea festivo estatal o autonómico, y el Domingo de Pascua.
d) La apertura los domingos o festivos de la campaña de Navidad, que comprenderá desde el domingo posterior al cuarto jueves de noviembre al 24 de diciembre, y de Reyes, que comprenderá del 26 de diciembre al 5 de enero.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria
[...]
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, revistas o periódicos, artículos de alimentación, accesorios de dispositivos digitales, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
[...].»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4, y se suprime el apartado 5, del artículo 21, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística
[...]
3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento correspondiente, de oficio o a instancia de un tercero interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
4. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte de este en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos.
El número total de plazas que se oferte en hoteles, hostales, pensiones, apartamentos, cámpines, casas rurales y albergues, de la zona para la que se solicita la declaración será, al menos, de 15 plazas por cada 100 habitantes, según los datos oficiales de Turisme Comunitat Valenciana.
El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo cuando esté comprendido en dicho periodo) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar además que la ocupación de dichas plazas en los alojamientos y establecimientos turísticos sea superior al 50 % en el período solicitado. A estos efectos se tomará como referencia los datos del año inmediato anterior. Este extremo se deberá acreditar con datos que se hayan facilitado previamente a cualquier Administración pública o a otros organismos oficiales o que hayan sido publicados anteriormente por los mismos.
b) Existencia de una concentración suficiente en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
El número de segunda residencia de la zona será al menos de un 20 % del total de viviendas del municipio, o el número de viviendas no principales será al menos de 30% del total de viviendas del municipio, según el último censo oficial de viviendas publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o, en su defecto, según certificado del ayuntamiento que acredite dichos porcentajes.
El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo cuando esté comprendido en dicho periodo) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que el volumen de generación de residuos sólidos urbanos en la zona para la que se solicita la declaración, durante el período solicitado, sea superior en un 50 % respecto a la media anual, excluidos los meses en que se celebre la Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre). Para determinar el incremento de los meses de los períodos solicitados, respecto a la media anual antes referida, se tomarán como referencia la media anual de cada uno de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
c) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico. Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas colindantes con el bien se atenderá a las declaraciones y a sus delimitaciones perimetrales realizadas por las autoridades estatales o autonómicas o de los organismos internacionales competentes.
Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas no colindantes con el bien declarado Patrimonio de la Humanidad o el bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico, se atenderá, en su caso, al régimen de apertura de este, y en todo caso a la relevancia de las visitas diarias en domingos y festivos.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional. La declaración de zona de gran afluencia turística deberá coincidir con los días o periodo en que se celebre, incluyendo el día anterior y el posterior.
Cuando la celebración del evento se desarrolle en una sola jornada que coincida con el inicio, durante o el final de un fin de semana o acumulación de festivos, se tomará como referencia el inicio y final del fin de semana o acumulación de festivos para establecer el día anterior y el posterior del evento.
Deberá acreditarse el carácter nacional o internacional del evento y motivarse en una afluencia de visitantes prevista igual o superior al 25 % de la población residente en el municipio donde se celebre.
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
El número de cruceristas del año anterior al de la solicitud deberá superar los 40.000, de acuerdo con los datos oficiales que proporcione la autoridad portuaria.
La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia se limitará a los días de permanencia del crucero.
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Se deberá justificar que al menos el 40 % de los clientes de los establecimientos comerciales de la zona para la que se solicita la declaración, en los seis meses anteriores a la solicitud, deberán ser residentes en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del área comercial. Este extremo se podrá acreditar mediante estudios elaborados por el ayuntamiento o con datos extraídos de organismos oficiales, del Instituto Nacional de Estadística, cámaras de comercio, Turisme Comunitat Valenciana o de entidades comercializadoras de tarjetas de crédito/débito que acrediten fehacientemente estos datos.
En los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias enumeradas y la solicitud de declaración de zona de gran afluencia turística contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor.
5. [Suprimido].
6. La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta ley, tendrá una vigencia indefinida, salvo que quede acreditado que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración. En tal caso, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación de la declaración.
No obstante, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación anticipada en caso de que el ayuntamiento afectado efectúe una nueva propuesta de modificación o supresión de la zona, o bien cambien o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 21 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 21 quáter. Procedimiento de declaración de zonas de gran afluencia turística a iniciativa del ayuntamiento.
1. La solicitud deberá acordarse por el órgano municipal colegiado competente, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre régimen local y a la distribución de competencias del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en el caso de que no se haya constituido, del órgano similar o de las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente por el que se decide instar la declaración de zona de gran afluencia turística, precisando la extensión territorial a que se refiere y los periodos para los que se solicita esta consideración, así como que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
b) Cuando la solicitud del ayuntamiento vaya dirigida a la declaración de zona de gran afluencia turística de una determinada área del término municipal, deberá adjuntarse plano en que se delimite dicha zona y justificación de dicha delimitación.
c) Documentación y estudios que justifiquen la concurrencia de las circunstancias en que se fundamenta la solicitud, según lo previsto en el artículo anterior o una declaración responsable del alcalde o concejal competente en materia de comercio de que tales circunstancias se dan en el municipio o en la zona para la que se solicita tal condición; sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente de la Generalitat.
3. Presentada la solicitud, en el caso de que resulte incompleta o no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al ayuntamiento solicitante para que en el término máximo de 10 días, desde la recepción del requerimiento, la complete o subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
4. La dirección general competente en materia de comercio abrirá un periodo de información pública por un plazo no inferior a diez días contados a partir del día siguiente de la publicación del correspondiente anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la dirección general competente en materia de comercio podrá recabar cuanta información estime precisa para la resolución del procedimiento, en especial se podrá solicitar informe de Turisme Comunitat Valenciana y de la cámara oficial de comercio correspondiente.
Estos informes no serán vinculantes y serán evacuados en el plazo de 10 días desde la recepción de la petición.
6. La solicitud se resolverá por el titular de la dirección general competente en materia de comercio, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.
7. La resolución será notificada al ayuntamiento interesado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la citada ley 39/2015, que notificará su contenido a los interesados, además, deberá publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal.
Igualmente se comunicará al Observatorio del Comercio Valenciano y se publicará un extracto de la resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 21 quinquies con la siguiente redacción:
«Artículo 21 quinquies. Procedimiento de declaración o modificación de zonas de gran afluencia turística a instancias de un tercero.
1. Cualquier interesado podrá dirigirse al ayuntamiento correspondiente solicitando el inicio de la tramitación del procedimiento de solicitud de declaración o modificación de zona de gran afluencia turística.
2. Junto con la solicitud, debidamente motivada, deberá acreditar que concurre, al menos, uno de los criterios establecidos en el artículo 21.4 de esta ley para tal declaración en la forma prevista en dicho artículo.
3. En el caso de que el ayuntamiento resuelva denegar la solicitud o si transcurren dos meses a contar desde el día siguiente de su presentación sin recibir respuesta, la persona interesada podrá dirigir dicha solicitud, acompañada de la documentación presentada ante el ayuntamiento, a la dirección general con competencias en materia de comercio.
4. La dirección general con competencias en materia de comercio solicitará informe del ayuntamiento correspondiente, abrirá un plazo de información pública y tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 21 bis.»
Siete. Se modifica el apartado 1, y se suprime el punto 5, del artículo 22, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Autorización de horarios excepcionales
1. Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado. Solo podrán autorizarse por causas debidamente justificadas vinculadas a circunstancias extraordinarias que no tengan una periodicidad determinada y generen una oportunidad comercial, o una afluencia de personas no residentes en el municipio que aconseje la habilitación comercial del domingo o festivo solicitado.
[...]
5. [Suprimido].»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 22 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 22 ter. Procedimiento para la autorización de horarios excepcionales
1. La solicitud de horario comercial excepcional se dirigirá al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda.
2. En las solicitudes se expresará el día o los días excepcionales para el que se insta la autorización y citará las circunstancias que motivan la petición.
3. La solicitud de horario excepcional se presentará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha para la que se solicita el horario. Cualquier solicitud presentada con posterioridad será desestimada.
4. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos y documentos:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
b) Descripción detallada de las actividades y establecimientos comerciales a los que afecta, el ámbito territorial al que se extiende la solicitud y la fecha para el que se solicita.
c) Relación, en su caso, de las solicitudes individuales presentadas por los comerciantes interesados al ayuntamiento, si las hubiera.
d) Informe técnico que justifique el carácter extraordinario de la circunstancia que motiva la solicitud, la afluencia prevista de personas no residentes en el municipio y la conveniencia de apertura de los establecimientos comerciales para los que se solicita.
5. La resolución de las solicitudes corresponde al servicio territorial competente en materia de comercio.
6. Para la resolución de las solicitudes de horarios comerciales excepcionales se podrá recabar aquellos informes que se estimen convenientes para la resolución del expediente.
7. El servicio territorial competente resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación.
8. La resolución a que se refiere el apartado anterior será notificada al interesado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El ayuntamiento difundirá su contenido entre los interesados, además, deberá publicarla, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento, así como en la página web municipal.»
Nueve. Se modifica el artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Competencia municipal para la determinación de los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público.
1. Se faculta a los ayuntamientos para sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados para la práctica comercial por resolución de la conselleria competente en materia de comercio, por otros dos días festivos o domingos en función de las necesidades comerciales de ámbito local.
No podrán habilitarse para la práctica comercial las fechas a que se refiere el artículo 17.4 de esta ley.
2. Cuando exista una acumulación de domingos o festivos por ser consecutivos, y uno de ellos sea un festivo local no habilitado, el ayuntamiento deberá habilitar uno de ellos, siempre que haya petición de parte interesada, priorizando el día festivo de mayor atractivo comercial, de conformidad con la normativa estatal en materia de horarios comerciales, y optando preferentemente por un festivo distinto del domingo cuando concurran varios días festivos consecutivos.
3. La decisión que se adopte será de cumplimiento obligatorio para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria.»
Diez. Se introduce un nuevo artículo 23 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 23 ter. Procedimiento de autorización para la apertura de domingos o festivos en el ámbito municipal.
1. El ayuntamiento de oficio o una vez recibida la solicitud de un tercero interesado, procederá a dar audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico, sobre los domingos o festivos que se propone habilitar para la práctica comercial en el ámbito local y, en su caso, sobre aquellos habilitados por la conselleria competente en materia de comercio a cuya apertura comercial se renuncia.
2. Finalizada la audiencia, el órgano competente municipal resolverá sobre la habilitación de los domingos o festivos, motivando dicha resolución con base en criterios de necesidad, proporcionalidad y a razones de interés general.
En el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de un tercero deberá resolver en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya notificado la resolución, la petición se entenderá estimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, quedando habilitado para la práctica comercial el día solicitado.
3. Los ayuntamientos comunicarán el acuerdo tomado al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda, con al menos un mes de antelación a la primera fecha que se pretenda habilitar y, en su caso, la fecha a cuya apertura se renuncia de las habilitadas por la resolución anual de la conselleria competente en materia de comercio, y en todo caso, antes del 31 de diciembre.
Acompañarán dicha notificación de:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal competente.
Si el procedimiento se ha iniciado a instancia de un tercero interesado, el certificado recogerá esta circunstancia indicando a las personas y empresas solicitantes.
b) Acreditará el resultado de la audiencia realizada, con indicación de los órganos y entidades consultadas y las respuestas recibidas.
c) Indicará el domingo o festivos habilitados y, en su caso, los domingos o festivos a cuya apertura se renuncia de los habilitados anualmente por la conselleria competente en materia de comercio.
4. En el plazo máximo de los diez días siguientes a la notificación, si el servicio territorial competente aprecia que los supuestos tomados en consideración o el procedimiento seguido no se ajustan a lo dispuesto en esta ley, podrá advertir al ayuntamiento para que subsane las deficiencias apreciadas o modifique el acuerdo tomado.
5. El ayuntamiento notificará el contenido del acuerdo a los interesados, además, deberá publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal.»
Once. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 24 con la siguiente redacción:
«Artículo 24. Condiciones de la oferta
[...]
7. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que lo justifiquen, los establecimientos comerciales podrán suspender con carácter temporal la prohibición prevista en el apartado anterior. Estas medidas deberán estar justificadas y se adoptarán de manera proporcionada cuando sea necesario para impedir el desabastecimiento y garantizar el acceso de los consumidores en condiciones equitativas.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 28. Publicidad de los precios
1. Los precios de los productos y servicios ofertados se expresarán en euros, se indicarán conforme a la legislación vigente, y deberán ser exhibidos de forma pública, suficientemente explicativa, precedidos de las siglas PVP, sin inducir a error. Sin perjuicio de la regulación de las ventas promocionales, deberá indicarse, con claridad y de forma diferenciada, el importe de toda clase de descuentos, así como los incrementos en el precio derivados de regímenes de financiación y los costes adicionales por razón de servicios accesorios o de otros complementos similares
Sin perjuicio de lo anterior, los precios de los productos y servicios ofrecidos deberán cumplir las obligaciones de publicidad incluidas en la norma de rango legal de carácter básico que los regule.
[...].»
Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Autorización de establecimientos comerciales de impacto territorial.
[...]
5. Para calificar la dimensión del equipamiento comercial se considerará la superficie comercial prevista. A tal efecto, se entiende por superficie comercial de los establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, la superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos para su venta, con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los cuales pueda acceder el cliente y realizar un intercambio comercial, así como los escaparates de productos y los espacios internos destinados al tránsito de las personas y a la presentación o dispensación de los productos. Cuando ésta no esté claramente definida, se considerará como tal el 60% de la superficie construida prevista del establecimiento, sin considerar accesos y espacios destinados a aparcamiento y almacenaje.
[...].»
Catorce. Se modifica la denominación del título IV, que queda con la siguiente redacción:
«TÍTULO IV. Ventas fuera de establecimiento comercial permanente»
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 45. Autorización.
1. Para cada emplazamiento concreto, y para cada una de las modalidades de venta no sedentaria que el comerciante se proponga ejercer, el comerciante deberá disponer de autorización, que será otorgada por el ayuntamiento respectivo.
En las autorizaciones se hará constar:
- La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.
- Plazo de vigencia de la autorización.
- La modalidad de venta no sedentaria autorizada.
- La indicación del lugar, fecha y horario autorizado para ejercer la actividad.
- El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.
- Los productos autorizados para su comercialización.
- En la modalidad de comercio itinerante o ambulante, el vehículo en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.
En el diseño de las autorizaciones se tendrán en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en cuanto al principio de minimización, porque no podrán contener más datos que las necesarias en atención a la finalidad del artículo 46.»
Dieciséis. Se modifica la letra a) del apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 47, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 47. Ordenanzas municipales
1. La regulación a través de las ordenanzas municipales, necesariamente, deberá especificar:
a) Los perímetros o lugares determinados, públicos o privados, donde se podrá realizar la venta no sedentaria, respetando el acceso a edificios de uso público y a establecimientos comerciales, de restauración o servicios abiertos al público.
[...]
2. En el caso de que las ordenanzas municipales reguladoras de la venta no sedentaria contemplen la venta directa por los agricultores y apicultores de sus productos en estado natural, esta regulación se ajustará, en todo caso, a los requisitos y limitaciones establecidos por la normativa vigente que le sea de aplicación, especialmente en materia higiénico-sanitaria y de agricultura.
[...].»
Diecisiete. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título IV con la siguiente redacción:
«TÍTULO IV. Ventas fuera de establecimiento comercial
[...]
CAPÍTULO VI. Otras modalidades de venta fuera de establecimiento comercial permanente
Artículo 59 bis. Ventas ocasionales o efímeras
1. Se entiende por venta ocasional o efímera aquella que se realiza por un período inferior a tres meses, en establecimientos comerciales sin vocación de permanencia o continuidad y que no constituya venta ambulante.
2. Los productos comercializados mediante venta ocasional o efímera deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales con vocación de permanencia o continuidad, así como someterse a lo dispuesto en esta ley para la venta a distancia y ventas promocionales.»
Dieciocho. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 63 con la siguiente redacción:
«Artículo 63. Información sobre limitaciones esenciales
[...]
4. Las obligaciones de información sobre las limitaciones temporales y cualitativas serán igualmente aplicables a las ventas promocionales que se realicen a través de Internet, en las webs de las empresas comerciales y a través de las redes sociales.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 68, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 68. Concepto
Se consideran ventas en rebajas aquellas que tienen por objeto dar salida a las existencias del comercio mediante una reducción de precios o unas condiciones especiales, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.»
Veinte. Se modifica el artículo 69, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 69. Temporada de rebajas
1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.
2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.
3. Las fechas de inicio y final de rebajas elegidas deberán exhibirse en sitio visible al público, al menos desde el comienzo al final de la venta promocional, tanto en los establecimientos comerciales como en los sitios web si se anuncian o realizan por Internet.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 3, y se añaden nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 78, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 78. Requisitos
[...]
3. El periodo de liquidación no sobrepasará los doce meses.
[...]
5. La venta en liquidación habrá de ser comunicada al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda con diez días de antelación a su inicio, indicando la causa, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.
6. Deberá exhibirse en un lugar visible del establecimiento comercial una copia de la comunicación efectuada y el documento que acredite su registro de entrada.»
Veintidós. Se suprimen los apartados 4 y 6 del artículo 103.
Veintitrés. Se introducen nuevos apartados 23 y 24 en el artículo 104 con la siguiente redacción:
«Artículo 104. Infracciones graves
[...]
23. El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista sin mantenerlas debidamente diferenciadas.
24. La superación del horario máximo de apertura establecido o que se tenga autorizado, tanto diaria como semanalmente.»
Veinticuatro. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Protección de datos personales.
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará al que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionan a las Administraciones públicas en aplicación de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.»
Veinticinco. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística
1. Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia con carácter indefinido en los términos del artículo 21.5.
2. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua o al período estival pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.
b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
3. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período anual, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
a) Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, si procede.
b) Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero excepto el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero.
4. Las zonas de gran afluencia turística declaradas en las ciudades de València y Alicante, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el lunes de Pascua y el 1 de mayo, en su caso.
b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 24 de junio, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de Alicante, y el 19 de marzo, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de València.»
