Articulo 102 Normas de de...s Canarias

Articulo 102 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

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Artículo 102. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

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1. A efectos de este régimen especial se considerarán.

1.º Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

2.º Antigüedades: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

3.º Objetos de colección: los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean suceptibles de destinarse a formar parte de una colección.

2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:

1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, sin que la transmisión hubiese originado el derecho a la deducción a favor del transmitente.

4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.

5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 125 bis del Reglamento.