Articulo 102 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 102 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 102. Condiciones de ejercicio de las entidades sometidas al régimen especial.

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Las entidades a las que se refiere este capítulo, ajustarán su actuación a las disposiciones de esta Ley que les resulten aplicables y a sus normas de desarrollo, con las siguientes particularidades:

a) La autorización administrativa no abarcará el ejercicio de actividades en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la Unión Europea.

b) El capital social será el requerido en los artículos 33 y 34.

c) El capital mínimo obligatorio se ajustará a lo exigido en el artículo 78.

d) Los requisitos y régimen aplicable a la valoración de provisiones técnicas, inversiones, fondos propios y capital de solvencia obligatorio se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente.

e) Reglamentariamente se determinarán los requisitos del sistema de gobierno para este tipo de entidades.

f) Los requisitos de información pública sobre la situación financiera y de solvencia de estas entidades serán, en la medida que les resulte de aplicación, los establecidos en el capítulo III del título III de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016