Articulo 102 Reglamento de Planeamiento Urbanístico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Ver Indice
»Artículo 102. Clasificación urbanística del suelo.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La clasificación urbanística del suelo se determina como resultado exclusivo del ejercicio de la potestad pública del planeamiento.
2. Con carácter general el Plan de Ordenación Municipal (POM) y el Plan de Delimitación del Suelo Urbano (PDSU) establecen, mantienen o modifican la clasificación urbanística del suelo.
3. No obstante, en los términos previstos tanto en la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística como en el presente Reglamento, los Proyectos de Singular Interés (PSI) y el planea-miento de desarrollo modificatorios de la ordenación estructural (CE) también podrán establecer, mantener o modificar la clasificación urbanística del suelo.
