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Artículo 103 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana

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Artículo 103. Órganos competentes

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1. En el ámbito de la administración de la Generalitat son órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas y los órganos a los que legalmente o reglamentariamente se atribuyen estas competencias, dentro de las normas de organización y funcionamiento de la conselleria o departamento del Consell competente con arreglo a la materia y ámbito de aplicación previsto en el artículo 4 de esta ley.

2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en esta ley los siguientes:

a) Para las infracciones leves, el director o directora general de la conselleria competente en la materia.

b) Para las infracciones graves, la persona titular de la secretaría autonómica competente en la materia.

c) Para las infracciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en la materia.

3. Si un ente local es advertido por la conselleria competente de un hecho constitutivo de una presunta infracción determinada en esta ley, que afecta las condiciones básicas de accesibilidad vulnerando los derechos de las personas con discapacidad, y no inicia el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Generalitat incoa y resuelve el expediente sancionador oportuno, después del requerimiento oportuno.

4. Cuando hay un conflicto de intereses por la apertura de un expediente sancionador o imposición de sanciones por la administración municipal y, en particular, cuando se comete la presunta infracción en un lugar, centro oficial o transporte público de uso público, que es de titularidad municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la conselleria o departamento del Consell competente por razón de la materia.

5. En el supuesto de que a consecuencia del bloque normativo infringido puedan resultar competentes inicialmente dos o más departamentos de la administración de la Generalitat, ejerce la competencia aquel que designe la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con la gravedad de las acciones u omisiones moderadas y su incidencia, repercusión social y económica. Así mismo, esta conselleria, a través de la dirección general competente por razón de la materia, puede asignarse así mismo esta competencia en aplicación de la legislación autonómica correspondiente.

6. En todo caso, las decisiones sobre competencia en esta materia se dirimen con carácter previo al acuerdo de iniciación, y los otros departamentos del Consell y entidades locales deben prestar la colaboración necesaria, al efecto de emitir los informes y realizar todas las actuaciones que sean necesarias para la determinación del procedimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.