Articulo 103 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y co...rsos propios minimos
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Articulo 103 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma centésima tercera. Excepciones a los límites.

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1. A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, se tendrán en cuenta las siguientes excepciones:

I. No quedarán sujetos:

a) Los riesgos deducidos de los recursos propios compu­tables en los casos expresamente previstos en la NORMA NOVENA y en el apartado 4 siguiente, excepto los relativos a exposiciones de titulización deducidas de los recursos pro­pios computables como alternativa a su ponderación al 1.250% a efectos del cálculo de los requerimientos de recur­sos propios por riesgo de crédito. La deducción voluntaria de otros riesgos no impedirá su sujeción a los límites citados en la NORMA CENTÉSIMA PRIMERA.

b) Los riesgos frente a las administraciones centrales, sus organismos y entes dependientes, y bancos centrales que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la NORMA DECIMOSEXTA.

c) Los riesgos frente a las organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibi­rían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la NOR­MA DECIMOSEXTA.

d) Los riesgos expresamente garantizados por las admi­nistraciones y entidades mencionadas en las letras b) y c) precedentes. Entre estos activos se incluirán los asegurados, por cuenta del Estado, por la \"Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima\".

e) Los riesgos frente a las Administraciones regionales y locales de los Estados miembros de la Unión Europea que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la norma decimosexta y los expresamente garantizados por ellas.

f) (Suprimido)

g) (Suprimido)

h) Billetes y monedas.

i) El derecho de compensación cedido, total o parcial­mente, conforme a lo previsto en el capítulo III del Real Decre­to 2202/1995, de 28 de diciembre, por el que se dictan deter­minadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico, así como los valores emitidos y, en general, la financiación reci­bida por los \"Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear\".

j) Los riesgos garantizados mediante depósitos en efec­tivo en la entidad de crédito prestamista o en otra entidad de crédito del grupo consolidable de la entidad que concede la financiación, o por certificados de depósito emitidos y deposi­tados en alguna de estas entidades, en la parte del riesgo vivo que sea igual o inferior al valor del depósito, o al 90% del valor efectivo de los certificados, respectivamente.

Se considerarán riesgos garantizados mediante depósitos en efectivo, los riesgos garantizados mediante la emisión de bonos vinculados a crédito (CLN), a los que se refiere la NORMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA, así como los préstamos y depósitos sujetos a un acuerdo de compensación de opera­ciones de balance reconocido con arreglo a la sección tercera del capítulo cuarto.

k) Los fondos colocados de modo sistemático en una en­tidad de crédito intermediaria para que ésta los canalice al mercado interbancario, en el marco de un acuerdo formal. Este acuerdo deberá ser previamente aprobado por el Banco de España, a solicitud de la entidad intermediaria, y conten­drá criterios sobre la naturaleza y diversificación de los ries­gos en que hayan de materializarse los fondos cedidos.

I) (Suprimido)

m) (Suprimido)

n) Los riesgos con terceros de entidades de crédito españolas o de grupos consolidables de entidades de crédito en España, filiales de entidades de crédito extranjeras o integradas en grupos de entidades de crédito extranjeras sujetos a supervisión consolidada, en la parte que se hallen garantizados por la dominante consolidable o por cualquier entidad de crédito extranjera del grupo de la matriz mediante una garantía que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la Norma Centésima Cuarta; y los riesgos de esas entidades o grupos frente a su casa matriz u otras entidades extranjeras del grupo de la matriz, siempre que la entidad de crédito española o el grupo consolidable de entidades de crédito en España queden incluidos en la supervisión consolidada del grupo extranjero, y la entidad dominante de este sea una entidad de crédito autorizada en países del Espacio Económico Europeo, o en otros cuya regulación en materia de concentraciones de riesgos haya sido declarada equivalente por el Banco de España. La declaración de equivalencia se otorgará a solicitud motivada de la entidad obligada, quien deberá acreditar:

a) Que dicho grupo está sujeto, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Unión Europea.

b) Que la matriz o las otras entidades extranjeras del grupo de la matriz y la entidad de crédito española o el grupo consolidable de entidades de crédito en España se integran con el resto de entidades del grupo a estos efectos.

A dicha solicitud se adjuntará certificación de la autoridad supervisora correspondiente -o, en su defecto, del órgano de administración de la matriz- del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.

ñ) En la declaración individual de las entidades de crédito gestionadas conjuntamente e integradas en uno o varios grupos consolidables de entidades de crédito por integración proporcional, la parte de los riesgos que cuenten con la ga­rantía de una o varias entidades de crédito participantes en su gestión que cumpla las condiciones establecidas en el apar­tado 1 de la NORMA CENTÉSIMA CUARTA.

Las entidades garantes integrarán como riesgo, en el cál­culo de los riesgos de su grupo consolidable, el importe así garantizado si éste es mayor que la parte imputada del mis­mo en la consolidación proporcional.

o) Las exposiciones derivadas de facilidades de descubierto no utilizadas que se clasifiquen como elementos de las cuentas de orden de riesgo bajo mencionadas en la norma decimoséptima, siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las facilidades cuando se haya comprobado que ello no llevaría a que se sobrepasara el límite establecido en el apartado 2 de la norma centésima primera o si el límite del descubierto impide por sí mismo tal posibilidad.

p) Los créditos sobre bancos centrales derivados de la constitución del coeficiente de reservas mínimas exigido, denominados en su moneda local.

q) Los valores emitidos por Administraciones centrales utilizados para la cobertura de coeficientes legales de liquidez, denominados y financiados en su moneda nacional, siempre que la calificación crediticia de la Administración central externa efectuada por una ECAI designada, tal y como se define en la norma vigésima primera, permita una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la norma decimosexta.

r) Las garantías de la empresa matriz a que se refiere el punto ii) de la letra d) del apartado 2 de la Norma Quinta y los apoyos, u otras operaciones instrumentales aceptadas a tal fin por el Banco de España, a que pueda dar lugar la aplicación de los sistemas institucionales de protección mencionados en el apartado 5 de la Norma Decimoquinta.

II. Se computarán por el 50%:

a) Los riesgos frente a las administraciones regionales y locales de los Estados miembros de la Unión Europea que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 20% con arreglo a la NORMA DECIMOSEXTA, así como la parte garantizada por ellas de otros riesgos mediante una garantía que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la NORMA CENTÉSIMA CUARTA.

b) Los riesgos frente a instituciones, siempre que no sean elementos computables como recursos propios de dichas instituciones, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominados en una de las principales monedas comerciales.

c) Los créditos documentarios, emitidos o confirmados, en los que el embarque de la mercancía actúe como garantía de la operación y las facilidades de crédito no utilizadas que se incluyan en las cuentas de orden con riesgo medio/bajo mencionadas en la norma decimoséptima.

d) Los bonos garantizados definidos en los apartados 36 y 37 de la NORMA DECIMOSEXTA.

2. Cuando los riesgos o una parte de ellos esté suficientemente asegurada mediante prenda de valores, la entidad de crédito podrá atribuir al emisor de los mismos la parte de los riesgos que esté cubierta por el valor de mercado de los valores dados en garantía, siempre que a la parte de la exposición que goce de la cobertura le corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponde a la exposición no garantizada frente al cliente de acuerdo con el capítulo cuarto de esta Circular.

La atribución podrá realizarse en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90% del valor efectivo de los valores dados en garantía y siempre que estos no constituyan elementos computables como recursos propios de entidades financieras.

La entidad de crédito no podrá realizar dicha atribución en el caso de que exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito.

Las entidades de crédito podrán aplicar tanto el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como lo previsto en este apartado únicamente en el caso de que, a los efectos de la determinación de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito y dilución, conforme con la letra a) del apartado 1 de la norma cuarta, puedan utilizar tanto el método amplio como el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares se supeditará a las técni­cas admisibles y al cumplimiento de los requisitos para su aplica­ción establecidos en la sección tercera del capítulo cuarto, así como a la no existencia de desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección crediticia.

No obstante, las entidades de crédito no podrán tener en cuenta las garantías reales referidas en los apartados 13 a 17 de la norma trigésima novena.

En los créditos garantizados por derechos reales sobre inmuebles residenciales terminados, participaciones hipotecarias sobre tales créditos, que reúnan las condiciones exigidas por el número 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad del inmueble alquilado mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, la «Entidad» podrá reducir la exposición hasta en el 50% del valor del correspondiente inmueble que haya sido tenido en cuenta a los efectos del cálculo de los activos ponderados por riesgo de crédito, según lo dispuesto en el capítulo cuarto.

Asimismo, en los créditos garantizados por derechos reales sobre inmuebles comerciales terminados, arrendados y con rentas de alquiler adecuadas, a los que les corresponda una ponderación del 50% conforme lo dispuesto en el capítulo cuarto, participaciones hipotecarias sobre tales créditos, que reúnan las condiciones exigidas por el número 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad del inmueble alquilado mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, las «Entidades» podrán reducir la exposición hasta en el 50% del valor del correspondiente inmueble que haya sido tenido en cuenta a los efectos del cálculo de los activos ponderados por riesgo de crédito, según lo dispuesto en el capítulo cuarto.

4. No se tomarán en cuenta, a efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, siempre que se deduzcan de los recursos propios computables, de acuerdo con lo indicado en la letra k) del apartado 1 de la norma novena:

a) Los riesgos con terceros de un establecimiento financiero de crédito o de otras entidades de crédito que tengan recogidas estatutariamente las mismas limitaciones a su financiación que las establecidas para los establecimientos financieros de crédito por el artículo 2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, así como los riesgos con terceros de un grupo en el que no haya ni sociedades de valores ni entidades de crédito sin las limitaciones señaladas.

b) Los riesgos con terceros de cualquier entidad de crédi­to integrada en un grupo o subgrupo consolidable de entida­des de crédito, a efectos del cumplimiento individual de aque­llos límites.

c) Durante un máximo de tres meses cualquier riesgo de la cartera de negociación.