Artículo 103. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 103. Efectos de la declaración responsable de los efectos ambientales.
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1. La declaración responsable de los efectos ambientales faculta a la persona titular o promotora, únicamente desde el punto de vista ambiental, para la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en dicha declaración, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora posteriores que correspondan respecto al cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad.
2. Si como resultado de las visitas de comprobación se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, el ayuntamiento otorgará a la persona interesada el plazo que considere para subsanar los defectos detectados, lo cual deberá acreditar convenientemente ante el ayuntamiento. Transcurrido el plazo otorgado, el ayuntamiento podrá efectuar una nueva visita para verificar el cumplimiento de la subsanación requerida.
3. En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita deficiencias de carácter sustancial, el ayuntamiento, previa audiencia de la persona interesada, dictará resolución motivada de cese de la actividad y, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento sancionador y exigirá la reparación del daño causado.
4. La falta de presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales ante el ayuntamiento, así como la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran derivarse.
