Artículo 103 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 103. Modificación del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica
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El Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Definiciones
A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquélla, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley.
Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.
A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada mayor o igual a 10 MW o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas. Las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW, se someterán a los trámites establecidos en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
[...].»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20 Consultas previas
[...]
5. Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá a trámite la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, siempre que coincida con una de las alternativas informadas favorablemente, con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Solicitud
1. El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.
En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo ni a las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW establecidas en el artículo 2.a) del presente Decreto ley.
[...].»
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 21 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Simplificación de trámites en las instalaciones de almacenamiento electroquímico que hibriden con instalaciones de generación de energías renovables.
1. La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable que disponga de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción y/o de autorización de explotación y por tanto disponga de evaluación ambiental favorable, quedará exenta del trámite de una nueva evaluación ambiental, según la Ley 21/2013, si el almacenamiento está ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación de generación de energía renovable que se autorizó. En el caso de ubicarse fuera de la poligonal la modificación deberá someterse al correspondiente tramite de evaluación ambiental.
2. La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable tendrá la consideración de modificación de instalación de generación y para la aplicación del artículo 115.2 y 115.3 del RD 1955/2000, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La incorporación de elementos de almacenamiento no modifica la tecnología de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.a) del anexo II del RD 1955/2000.
b) En el caso que el almacenamiento este ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación de generación de energía renovable que se autorizó, el promotor podrá acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y el equipo asociado si se cumplen las distancias de seguridad de los reglamentos de seguridad industrial y se acredita que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos
c) Las instalaciones de almacenamiento hibridadas no entran dentro del anexo I de la Ley 21/2013 por lo que no están sometidas a evaluación ambiental ordinaria.
d) En cuanto a la definición de potencia instalada se estará a lo previsto en la normativa estatal.
3. No será necesario solicitar una nueva autorización administrativa previa si cumple los requisitos anteriores, pero si una modificación de la autorización administrativa de construcción. Para ello, deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de autorización administrativa de construcción del proyecto hibridado de almacenamiento.
b) Declaración de exención de evaluación ambiental motivada en la ubicación del almacenamiento junto con copia de la evaluación ambiental de la central fotovoltaica.
c) Proyecto de ejecución que cumple con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en los reglamentos de calidad y seguridad industrial que le resulten de aplicación.
d) Documentación cartográfica georreferenciada.
e) Actualización del plan de desmantelamiento.
4. Para el caso anterior, las consultas a otras Administraciones Publicas, organismos y empresas de servicio de servicios de interés económicos se acotarán a las realizadas en la tramitación de la instalación de generación de energías renovables y se limitarán exclusivamente a las afecciones que produzca la modificación de la instalación por la inclusión del almacenamiento.
5. En el caso de que la instalación de generación de energía renovable se encuentre en fase de tramitación y aún no disponga de la autorización administrativa previa ni de la autorización administrativa de construcción en el momento de iniciarse la hibridación con la instalación de almacenamiento, deberá aportarse la documentación correspondiente a esta última, tramitándola como una modificación del expediente de instalación de generación. Se aplicarán los criterios establecidos en este artículo, según el momento del trámite en el que se encuentre el expediente.»
Cinco. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 22 con la siguiente redacción; y se modifica el apartado 4 de dicho artículo, que queda en los términos siguientes:
«Artículo 22. Subsanación de la solicitud y admisión a trámite
[...]
2.bis No será necesaria la verificación formal a que se refiere el apartado anterior cuando la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de una Certificación Documental Acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación, conforme a la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, y su normativa de desarrollo. La presentación de la Certificación Documental Acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.
[...]
4. No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:
- La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.
- La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.
- No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.
- No se acredite haber formulado la solicitud del permiso de acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.
- Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las normas del PECV para el caso de parques eólicos.
- Aquellas cuyos proyectos se ubiquen de manera próxima, se pretendan tramitar simultáneamente en el tiempo y cuya suma de potencias eléctricas instaladas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en caso de que no pueda determinarse que se trata de instalaciones diferenciadas. Para determinarlo, se valorarán conjuntamente los siguientes criterios, que se considerarán indicativos de tratarse de instalaciones diferenciadas:
o Pertenecer a sociedades titulares diferentes.
o Evacuar la energía a puntos de la red de distribución o transporte distintos.
o Contar con autonomía funcional y con equipos de maniobra y de medida propios que permitan cumplir la finalidad de producir energía eléctrica de forma independiente.
o Contar con su propio transformador que eleve la tensión a la requerida por la red de transporte o distribución a la que ha obtenido el permiso de acceso y conexión a la red.
o Existir una distancia entre cualquiera de los elementos de generación eléctrica de las instalaciones mayor que 500 metros.
[...].»
Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Información pública
[...]
5. Las instalaciones en tramitación que, habiendo sido sometidas al trámite de información pública, presenten una modificación, no será necesario que sometan dicha modificación a nueva información pública cuando cumpla uno de los dos siguientes requisitos:
a) Que la modificación reúna las características de modificación no sustancial establecidas en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) Que aun cuando la modificación no cumpla lo indicado en el punto anterior, si cumpla todas las condiciones previstas en el artículo 115.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Tendrán la consideración de modificación no sustancial, además de las previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la disposición adicional quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.
Todo ello sin perjuicio de la solicitud de informes a otros organismos afectados o de los informes sectoriales que sean necesarios.
Las modificaciones incluidas en el anexo IV no requerirán nueva información pública.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 25. Informe en materia de ordenación de territorio y paisaje
1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2.j. Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:
- Riesgos naturales o inducidos en el territorio.
- Paisaje e infraestructura verde.
- Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.
- Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.
- Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.
- Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.
Este informe deberá emitirse en el plazo de 30 días. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.
Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.
En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, salvo que la contestación al segundo informe quede condicionada a la validación del órgano que lo ha emitido, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto ley.
[...].»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 25 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis. Coordinación entre los órganos que intervienen en el trámite de consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, el órgano competente de ordenación del territorio y paisaje y el órgano sustantivo
1. Con el objetivo de agilizar el procedimiento, los informes técnicos emitidos por los órganos o entidades competentes se trasladarán de manera coordinada y simultánea al órgano sustantivo, con el fin de que el promotor pueda gestionar una única modificación de la instalación que integre todos los condicionados requeridos.
2. Para evitar incompatibilidades entre los informes que realicen las diferentes unidades y órganos administrativos de una determinada conselleria, deberán supervisarse por el órgano superior común (dirección general o secretaría autonómica) antes de su envío al órgano sustantivo.
3. Los informes emitidos por los distintos órganos y entidades consultados deberán indicar de manera clara y precisa los condicionados establecidos de manera que el órgano sustantivo pueda comprobar con facilidad su incorporación al proyecto por parte del promotor.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución
Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:
[...]
- haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.
El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:
a) La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación.
b) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en la sede electrónica de la Generalitat.
c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.
d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.
e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.
Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.
[...].»
Diez. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Plazo máximo para resolver y efectos del silencio
1. [...]
Los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW y los proyectos de almacenamiento, tanto stand-alone como de almacenamiento hibridado, que no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
[...].»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 37. Garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno
[...]
2. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será la mayor de las siguientes cantidades:
- 3 % del presupuesto de ejecución material de la central fotovoltaica.
- Presupuesto del plan de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados.
- Veinte mil euros (20.000 EUR) por megavatio pico (MWp) instalado.
La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.
[...].»
Doce. Se introducen dos nuevos párrafos en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, quedando dicho apartado con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación
1. Las previsiones de este decreto ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.
En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.
La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.
Así mismo, el cálculo de la cuantía de las garantías de desmantelamiento a constituir en aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y soliciten la autorización de explotación posteriormente a dicha fecha, serán objeto de adaptación de la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación, cuando ello sea solicitado por el interesado, aplicando el criterio establecido en el 37.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y sin necesidad de modificar la autorización administrativa previa y de construcción.
Para aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y la entrada en vigor del Decreto ley de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado y que soliciten la autorización de explotación con posterioridad a dicho periodo, la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación será la establecida la autorización administrativa previa y de construcción.
[...].»
Trece. Se modifica el anexo III, que queda con la siguiente redacción:
«ANEXO III. Documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción
- Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos.
- Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud.
- Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto.
- Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada.
- Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos.
- Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación.
- Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación.
- Parámetros de diseño.
- Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).
- En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo.
- Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras).
- En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.
- Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas (potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal -kV-, capacidad -MVA-) de la línea eléctrica.
- Emplazamiento.
- Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.
- Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.
- Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).
- Presupuesto de ejecución material.
- Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la Administración Pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartográfic Valenciá (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).
- Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II del TRLOTUP, si bien la participación pública coincidirá con el trámite de información pública del procedimiento.
Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este decreto ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.»
Catorce. Se introduce un nuevo anexo IV con la siguiente redacción:
«ANEXO IV. Modificaciones a efectos de realización de nueva información pública
Primero. Se consideran modificaciones que no requieren nueva información pública, aquellas modificaciones de instalaciones que cumplan las características del artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y aquellas que, aun no cumpliendo dichas características, cumplan las condiciones del artículo 115.2 del mismo Real decreto. Todo ello con independencia de la solicitud de informes a otros organismos afectados o informes sectoriales que sean necesarios.
De forma no exhaustiva, se considera que las siguientes modificaciones no requieren nueva información pública, siempre y cuando cumplan las condiciones del artículo 115.2 del referido Real decreto:
De la central fotovoltaica:
1. Reducción o ampliación del número de placas, así como reestructuración de los equipos de la planta dentro de la poligonal ya definida con independencia de solicitud de informes y siempre que no exceda del quince por ciento (15 %) de potencia definida en proyecto, y se justifique que las distancias de seguridad necesarias queden dentro de las parcelas.
2. Ampliación/reducción del vallado perimetral, siempre que dicha modificación se localice dentro de la misma parcela, aunque fuera de la poligonal definida anteriormente, y se disponga de compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (compraventa/arrendamiento u otro título válido).
3. Modificación del trazado de la línea de interconexión de la planta, siempre que se dispongan de los acuerdos necesarios con los titulares de los terrenos afectados, no siendo exigible en estos casos la declaración de utilidad pública especifica. En todo caso, deberá garantizarse que las nuevas distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni sobre infraestructuras o instalaciones existentes, así como que no se produzcan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras infraestructuras técnicas.
4. Reubicación de los centros de seccionamiento, protección y medida fuera del vallado, siempre que continúen situados dentro de la misma parcela y fuera de la poligonal definida anteriormente, y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Será igualmente requisito indispensable contar con compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (contrato de compraventa, arrendamiento u otros).
5. Variación del número de centros de transformación, siempre que no se aumente la potencia de estos en más de un quince por ciento (15 %) de la capacidad de transformación y que las distancias de seguridad derivadas de dicha modificación queden íntegramente comprendidas dentro de la parcela afectada.
6. Hibridación con almacenamiento energético, siempre que se ubique dentro de la poligonal definida por la planta y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Asimismo, deben de mantener el mismo permiso de acceso y conexión.
De la infraestructura de evacuación:
1. Modificación del trazado de la línea de evacuación, tanto si se trata de tendido subterráneo como aéreo-incluyendo la posible implantación de nuevos apoyos, siempre que se dispongan de los acuerdos con los titulares de los terrenos afectados. En estos supuestos, no será necesario declarar la utilidad pública especifica en estas líneas, debiendo garantizarse en todo caso que las distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni organismos, ni supongan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras instalaciones.
2. Modificación de la infraestructura de evacuación a ceder al gestor de la red por condicionantes de este. Estos supuestos, pueden implicar, la reubicación de un apoyo en la línea existente del gestor en el punto de conexión previsto o la modificación de la ubicación del centro seccionamiento (CS) exigido por este. En todo caso, será necesario disponer de los acuerdos correspondientes y asegurarse de que dichas modificaciones no generen nuevas afecciones a terceros ni a organismos.»
