Articulo 103 Reglamento G...de Turismo

Articulo 103 Reglamento General de Turismo

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Artículo 103. Concepto.

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1. Se entiende por casa rural aquella vivienda destinada a alojamiento mediante precio que reúna las siguientes condiciones:

a) La entidad local donde se halle ubicada no deberá tener una población superior a 1.500 habitantes de derecho.

b) El titular de la actividad deberá estar localizable durante todo el día cuando en la casa haya algún huésped.

c) El edificio debe estar construido con elementos tradicionales de la zona donde se ubique, especialmente en lo referente a fachada, cubierta y carpintería. En todo caso los elementos metálicos exteriores serán de forja y las carpinterías exteriores de madera o imitación madera, sin persiana.

2. Podrá haber dos casas rurales ubicadas en un mismo edificio siempre que dispongan de entradas diferenciadas e independientes.

3. Los pisos y similares ubicados en edificios con división horizontal no podrán tener en ningún caso la consideración de casas rurales.