Articulo 104 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 104
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1. Conforme al Método estándar, las entidades de crédito dividirán sus actividades en una serie de líneas de negocio con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo X.
2. Para cada línea de negocio, las entidades de crédito calcularán una exigencia de capital correspondiente al riesgo operacional en forma de un determinado porcentaje de un indicador pertinente conforme a los parámetros establecidos en la parte 2 del anexo X.
3. Para determinadas líneas de negocio, las autoridades competentes, bajo ciertas condiciones y con arreglo a los puntos 8 a 14 de la sección 2 del anexo X, podrán autorizar a una entidad de crédito a utilizar un indicador alternativo a la hora de determinar su exigencia de capital para el riesgo operacional.
4. Los requisitos de capital correspondiente al riesgo operacional con arreglo al Método estándar será la suma de las exigencias de capital para el riesgo operacional de todas y cada una de las líneas de negocio.
5. Los parámetros del Método estándar figuran en la parte 2 del anexo X.
6. Para poder aplicar el Método estándar, las entidades de crédito cumplirán los criterios establecidos en la parte 2 del anexo X.
