Articulo 104 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 104. Contracción

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1. Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 101 procederán a la contracción, de conformidad con la legislación nacional, del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, determinado de conformidad con ese artículo. El párrafo primero no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 102, apartado 1, párrafo segundo.

2. Las autoridades aduaneras no precisarán contraer los importes de los derechos de importación o de exportación que, con arreglo al artículo 103, correspondan a una deuda aduanera que ya no pueda ser notificada al deudor.

3. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos de importación o de exportación. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que nació la deuda aduanera, estén seguras o no del pago de dichos importes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013