Articulo 104 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
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Articulo 104 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección

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Artículo 104. Principios generales

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104.1 La determinación y la aplicación de las medidas de protección debe tener en cuenta, en todo caso, el interés superior del niño o adolescente.

104.2 Los órganos administrativos y los equipos técnicos competentes también deben procurar que las medidas protectoras estén orientadas a la integración familiar y social del niño o adolescente desamparado y eviten cualquier situación de prolongación o cambio innecesario.

104.3 La actividad administrativa protectora se debe orientar, en particular, a la prevención de situaciones perjudiciales para el desarrollo personal, familiar y social del niño o adolescente y, también, cuando sea posible, y adecuado a su interés, al retorno del niño o adolescente desamparado a su núcleo familiar de origen.

104.4 Los órganos administrativos competentes deben procurar mantener la proximidad territorial entre el niño o adolescente y sus progenitores, tutores o últimos guardadores mientras se mantenga en vigor el derecho de relación, siempre que no sea perjudicial para su desarrollo personal.

104.5 Si no es posible mantener la proximidad territorial, el órgano competente debe facilitar el cumplimiento del derecho de relación acordado haciendo uso de todos los medios disponibles, en el marco de la legislación vigente.