Artículo 104 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 104. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 104. Licencia de pesca.

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1. La licencia de pesca acredita que su titular:

a) Cumple las condiciones y requisitos para su expedición.

b) Ha abonado la tasa establecida, en su caso.

2. La licencia de pesca se expide por la consejería competente en materia de pesca previa comprobación de que el solicitante no se encuentra inhabilitado para la pesca u obtención de la licencia por sentencia judicial o resolución sancionadora firmes.

3. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez, su procedimiento de expedición y los demás aspectos necesarios para su operatividad.

4. Tienen validez las licencias de pesca expedidas por otras comunidades autónomas, con las que la Comunidad de Madrid haya suscrito acuerdos a través de mecanismos de colaboración, en virtud del principio de reciprocidad.

5. Excepcionalmente, en el ámbito de competiciones deportivas oficiales autorizadas de ámbito nacional o internacional, pueden autorizarse como válidas las licencias en vigor en otros territorios.

6. No es exigible estar en posesión de la licencia de pesca:

a) En el caso de pescadores menores de edad inscritos como alumnos en acciones de formación autorizadas por la consejería competente en materia de pesca, durante su celebración.

b) En el desarrollo de los trabajos de pesca con fines científicos y de gestión previstos en el artículo 127, cuando estos sean ejecutados por medios propios de la consejería competente en materia de pesca.