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Articulo 105 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 105

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1. Las entidades de crédito podrán emplear Métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operacional, siempre y cuando la autoridad competente autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin de calcular los requisitos de fondos propios.

2. Las entidades de crédito deberán demostrar a sus autoridades competentes que cumplen los criterios de admisión contemplados en la parte 3 del anexo X.

3. Cuando un Método de medición avanzada se destine en principio a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132. La aplicación incluirá los elementos enumerados en la parte 3 del anexo X.

4. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE empleen un Método de medición avanzada de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas conjuntamente, cumplan los requisitos mínimos de la parte 3 del anexo X.