Artículo 105 Impuestos es...s de Álava

Artículo 105 Impuestos especiales de Álava

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Artículo 105. Normas de gestión

Vigente

1. Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. La Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá el procedimiento y plazo para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.

2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este Impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 97 de este Decreto Normativo y de las reducciones a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 101, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de Impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.

Por la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este Impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.

3. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la presentación de las declaraciones informativas que se consideren necesarias y para el cumplimiento de otras obligaciones de carácter formal.

4. Los contribuyentes no establecidos en territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, y a realizar dicho nombramiento, debidamente acreditado, con anterioridad o, a más tardar, en el momento de realización del hecho imponible.