Articulo 105 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 105. Cesión de cartera de entidades reaseguradoras.
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1. La cesión de cartera de las entidades reaseguradoras españolas se regirá por lo dispuesto en el artículo 100.
2. La cesión podrá ser de toda la cartera, de todos los contratos de reaseguro de vida o de todos los contratos de reaseguro distinto del de vida.
También podrán realizarse cesiones parciales, que no incluyan todos los contratos de reaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida.
3. En las cesiones de cartera que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en la Unión Europea, se precisará la certificación de que el cesionario dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, expedida por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen del cesionario.
4. Cuando la cesionaria sea una entidad reaseguradora española, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones certificará que la cesionaria dispone, en su caso, y habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, en el plazo indicado en el artículo 102 y con los mismos efectos en caso de falta de pronunciamiento expreso por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
5. La cesión de cartera podrá dar lugar a la resolución de los contratos de reaseguro celebrados por las entidades aseguradoras con la reaseguradora cedente, si en el plazo de un mes desde que sea comunicada la cesión a las aseguradoras afectadas por la operación, éstas manifiestan expresamente su deseo de resolver el contrato.
6. Se denegará la certificación cuando se haya exigido a la entidad reaseguradora un plan de recuperación, conforme al artículo 156 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o un plan de financiación, conforme al artículo 157 de la referida ley, y en tanto se considere que las obligaciones contractuales de la entidad reaseguradora no están suficientemente garantizadas.
7. Cuando la Autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá dar publicidad a la operación en su página web una vez recibida la comunicación de la citada Autoridad supervisora.
