Articulo 105 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 105. Categorías y distintivos.
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1. En todas las casas rurales será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar visible de una placa identificativa y normalizada en la que conste la categoría, según el modelo del Anexo VIII de esta disposición.
2. No tendrán la obligación de establecer una categoría las casas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja.
