Articulo 106 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 106
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Por « exposiciones » a los efectos de la presente sección se entenderá cualquier activo o partida fuera de balance contemplado en la subsección 1 de la sección 3 sin aplicación de las ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones.
Las exposiciones contempladas en el anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III. A efectos de la presente sección, también se aplicará el punto 2 de la parte 2 del anexo III.
Podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100 % por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en los fondos propios de la entidad de crédito a efectos del artículo 75 o en el cálculo de los demás coeficientes de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en otros actos comunitarios.
2. Las exposiciones no incluirán
a) en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones contraídas en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago; o
b) en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones contraídas en el curso normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior.
