Articulo 106 Administración Ambiental
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Artículo 106. Tipificación de infracciones.

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1.- Las infracciones administrativas reguladas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.- Son infracciones muy graves los siguientes hechos:

a) La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental integrada.

b) La ejecución de una modificación sustancial de una actividad e instalación sin que se haya producido la modificación de su autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

d) Incumplir, por parte de actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 113 de esta ley cuando suponga un peligro, daño o deterioro grave para el medio ambiente o la salud y la seguridad de las personas.

e) El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

f) El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental y de responsabilidad por daños ambientales significativos en los que se materialice el daño ambiental que se pretenda evitar o contener.

3.- Son infracciones graves los siguientes hechos:

a) La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada o sin haber realizado la oportuna comunicación previa de actividad clasificada.

b) La ejecución de una modificación sustancial de una actividad o instalación sin que se haya producido la modificación de su título autorizatorio por parte de la Administración competente.

c) El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el correspondiente informe de impacto ambiental.

d) El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas para la restauración de la legalidad ambiental o de las ordenadas en virtud del inicio de un procedimiento sancionador.

e) La aprobación de planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria sin haber obtenido la correspondiente declaración ambiental estratégica.

f) El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental única y en la licencia de actividad o de las condiciones incluidas en la comunicación previa de actividad clasificada, tanto durante el funcionamiento de la instalación o el desarrollo de la actividad como cuando se produzca el cierre o cese definitivo de las mismas.

g) El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental.

h) El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental.

i) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación que se acompañe a la comunicación previa de actividad clasificada, la comunicación de inicio de funcionamiento o apertura, las solicitudes de autorización ambiental integrada o única o de licencia de actividad clasificada.

j) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación preceptiva en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.

k) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta ley, en los títulos habilitantes otorgados por las administraciones públicas y en los pronunciamientos en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.

l) La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración competente o la negativa a facilitar los datos que sean requeridos a titulares de actividades o instalaciones.

m) El incumplimiento de las condiciones exigidas a las entidades de colaboración o la realización por estas de actividades contrarias a lo dispuesto en la normativa que les resulte de aplicación.

n) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que se realice contraviniendo el ordenamiento jurídico.

ñ) El incumplimiento de la obligación de calcular la huella de carbono y de elaborar un plan dirigido a minimizarla en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.

o) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para el cálculo de la huella de carbono en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.

p) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la identificación, descripción y evaluación de los efectos en relación con el cambio climático en los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.

q) El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.

r) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la inscripción en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático de acuerdo con lo que establece la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.

4.- Son infracciones leves las señaladas en el apartado anterior como graves cuando por su escasa incidencia sobre el medio ambiente o las personas no se den los supuestos para dicha calificación.

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