Artículo 106. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética
Artículo 106. Enfermedades y epizootias.
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1. Los órganos autonómicos competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de evitar que las piezas de caza se vean afectadas por enfermedades o puedan transmitirlas. La Dirección General competente en materia de sanidad animal establecerá una red de seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas o participará en el seguimiento de programas de vigilancia sanitaria a nivel estatal.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de caza podrá modificar la intensidad del ejercicio de la caza en aquellos lugares, zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia, así como adoptar otras medidas especiales de carácter cinegético.
3. Con independencia de otras actuaciones que pudieran corresponderles según la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal, las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales así como los cazadores que tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a la fauna silvestre, deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de caza la cual adoptará las medidas oportunas.
Asimismo, la obligación a que se refiere el párrafo anterior se extenderá a los poseedores de especies cinegéticas en cautividad.
4. Diagnosticada la enfermedad o causa y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a observar las medidas dictadas por el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma para erradicar la epizootia o evitar la causa de la mortandad.
5. Cuando la investigación de las epizootias o mortandades así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias. Dicha actuación se motivará por la Dirección General competente en sanidad animal y se comunicará al titular del terreno para coordinar y colaborar con las acciones necesarias.
6. En lo relativo a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.
7. En las zonas donde se produzcan casos reiterados de enfermedades zoonóticas en la ganadería, provocados por las especies cinegéticas, la Administración deberá realizar muestreos sanitarios, a la mayor brevedad posible, para tomar las medidas urgentes y necesarias para paliar y evitar más contagios de estas enfermedades zoonóticas.
