Articulo 106 Reglamento de Planeamiento Urbanístico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 106. Suelo urbanizable (SUB).
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1. En los municipios con Plan de Ordenación Municipal (POM), pertenecerán al suelo urbanizable (SUB) los terrenos que dicho Plan adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por poder ser objeto de transformación, a través de su programación y ejecución, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine, de conformidad en su caso, con las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento (ITP) y en las condiciones y términos previstos en la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en el presente Regia-mento.
2. La clasificación de los terrenos como suelo urbanizable (SUB) con carácter general deberá acreditarse razonadamente en función tanto de su idoneidad para la producción de un desarrollo urbano ordenado, racional y sostenible del territorio, como de la posibilidad de su incorporación inmediata al proceso urbanizador dentro de la secuencia lógica de desarrollo establecida por el Plan de Ordenación Municipal (POM).
Asimismo, los Planes de Ordenación Municipal (POM) deberán delimitar de forma preliminar los sectores (S) en que se divida esta clase de suelo de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y proceder a la ordenación detallada (0D) que legitime la actividad de ejecución en los sectores (S) contiguos al suelo urbano (SU) y, como mínimo, en los precisos para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio plazo.
3. Cuando la lógica del desarrollo urbano que tenga establecida el Plan de Ordenación Municipal (POM) lo posibilite, podrán incorporarse terrenos clasificados como suelo rústico de reserva (SRR) a través del Plan Parcial (PP) integrado, en su caso, en un Programa de Actuación Urbanizadora (PAU), con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 54.2 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en este Reglamento.
4. En el suelo urbanizable (SUB), las cesiones mínimas con destino dotacional público serán las previstas en el artículo 22 de este Reglamento y la cesión de aprovechamiento lucrativo correspondiente a la Administración municipal, en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías, será del diez por ciento.
Así mismo procederá la cesión del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales (SG) que el planeamiento incluya, o adscriba, en el ámbito correspondiente.
Las vías pecuarias, y sus zonas de protección, sólo podrán ser clasifica-das como suelo urbanizable cuando se haya incoado y resuelto favorablemente el correspondiente expediente de modificación de trazado, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
