Artículo 106. Constitución y funcionamiento de la Comisión de Control Especial.
Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial.
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1. La Comisión de Control Especial quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos.
2. Una vez constituida, deberá elegirse de entre sus miembros a las personas que ocupen los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, tanto titulares como suplentes, por mayoría de dos tercios del pleno. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, se dará cumplimiento, por mayoría simple, a lo previsto en el artículo 58.1.e) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. La Comisión de Control Especial se reunirá en pleno, previa convocatoria de la persona que ocupe el cargo de presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de cinco de sus miembros, cuando las funciones que tiene atribuidas así lo aconsejen y, al menos, una vez al mes. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona que ocupe el cargo de presidencia y secretaría.
Podrá constituirse, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
Las sesiones que celebre podrán ser grabadas. El fichero resultante de la grabación junto con la certificación de la autenticidad e integridad del mismo, expedida por la persona que ocupe el cargo de secretaría, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen podrán acompañar al acta de las sesiones.
4. En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones, la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los fondos de pensiones por ellas administrados.
La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.
5. La Comisión de Control Especial adoptará sus acuerdos por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías cualificadas previstas en el artículo 58.1.f) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la fecha de adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado del acta de la reunión.
Cuando los miembros voten en contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69 y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
7. El cargo de miembro de la Comisión de Control Especial será remunerado, en los términos establecidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento. La retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
Los miembros solo tendrán derecho a la remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones, a partir del momento en que el patrimonio conjunto de dichos fondos alcance el importe de mil millones de euros y mientras se mantenga dicho importe. Lo anterior será también de aplicación a la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
8. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de forma proporcional a su patrimonio, a excepción de los gastos derivados de las remuneraciones previstas en el apartado anterior, que se repercutirán cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
9. La Comisión de Control Especial dará cuenta de sus gastos semestralmente a la Comisión Promotora y de Seguimiento, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos.
10. La Comisión de Control Especial deberá elaborar un reglamento interno en el que se establezcan las normas básicas para su régimen de funcionamiento. Para la realización de sus trabajos, podrá constituir comités de trabajo, formados por una parte de sus miembros, en los términos que se recojan en el reglamento de funcionamiento.
11. Los miembros de la Comisión de Control Especial, sin perjuicio de que estén sujetos al régimen de incompatibilidades que les sea exigible en el caso de que fueran empleados públicos y de las excepciones que se detallan en este apartado, no podrán desempeñar por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, actividades, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o ajena, relacionadas con los asuntos de que conozcan en su condición de miembros y que pudieran comprometer su debida imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función, así como relacionadas directamente con las entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones y con los grupos a los que estas pertenezcan.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes actividades:
a) Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones ni con los grupos a los que estas pertenezcan.
b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica.
c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de organizaciones sindicales y empresariales.
12. La propuesta de designación de los trece miembros que componen la Comisión de Control Especial realizada por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones incluirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
13. La Comisión de Control Especial deberá publicar anualmente la información requerida en este reglamento sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
- Modificación realizada (106) por Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
(BOE de 23-10-2024) en vigor desde 24-10-2024 - Modificación realizada (106 (rúbrica y apdos. 4, 6 y 11, se modifican; apdo. 12, se añade)) por Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
(BOE de 20-07-2023) en vigor desde 21-07-2023 - Artículo modificado (106 (se añade)) por Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
(BOE de 19-10-2022) en vigor desde 20-10-2022
