Articulo 107 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
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»Artículo 107
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Se entenderá por « entidades de crédito », a los efectos de la presente sección:
a) las entidades de crédito, incluidas sus sucursales en países terceros; y b) toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que cumpla la definición de « entidad de crédito » y haya sido autorizada en un tercer país.
