Artículo 107. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética
Artículo 107. Medidas de bioseguridad durante la ejecución de la práctica cinegética.
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Copiloto jurídico
1. El faenado de las piezas de caza en el monte, siempre y cuando la legislación referente a sanidad animal lo permita, deberá realizarse asegurando que los restos del faenado queden al alcance de las aves necrófagas. Para ello, se deberán faenar las piezas en zonas abiertas donde las aves necrófagas puedan acceder. En caso contrario, los restos se retirarán a zonas que cumplan dicha condición.
2. En el caso de que no puedan faenarse de manera que se asegure la presencia de aves necrófagas antes del ocaso, las piezas se retirarán sin faenarse y sus restos serán tratados como residuos orgánicos o bien almacenarse para su oferta a las aves necrófagas a partir del orto del día siguiente.
3. En cualquier caso, el faenado de las piezas de caza deberá ejecutarse extremando las precauciones y será responsabilidad individual la utilización de métodos higiénicos y el correcto faenado.
4. En el caso de que se considere oportuno, a la vista de la información que emita la Dirección General competente en sanidad animal, se podrá exigir que los vehículos de trasporte de perros o piezas abatidas sean convenientemente desinfectados. Esta obligación se establecerá por orden del titular de la Consejería competente en materia de sanidad animal
