Articulo 108 bis Reglamento de los Impuestos Especiales
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Articulo 108 bis Reglamento de los Impuestos Especiales

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Artículo 108 bis. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46.1 de la Ley.

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1. Las normas contenidas en este Reglamento y en su normativa de desarrollo relativas a la repercusión, contabilidad de existencias, circulación e inclusión separada en las preceptivas declaraciones y declaraciones-liquidaciones sólo serán de aplicación en relación con los biocombustibles y biocarburantes en tanto éstos permanezcan sin mezclar con combustibles o carburantes convencionales, o cuando, encontrándose mezclados con éstos, el tipo impositivo estatal aplicable sea distinto para unos y otros productos.

Una vez mezclados los biocombustibles o biocarburantes con combustibles o carburantes convencionales, y siempre que el tipo impositivo estatal sea idéntico para ambos tipos de producto, la mezcla tendrá a efectos fiscales la consideración del producto cuyo código NC le corresponda.

2. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico, deberá tener la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobados previamente por la oficina gestora. Mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 95 por 100 en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley y de este Reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables.

3. (Suprimido)

4. Se considerará que los productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca su primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos. En todo caso, tendrán esa consideración esos mismos productos cuando se mezclen con un carburante o combustible convencional, mezcla que solo podrá realizarse en una fábrica o en un depósito fiscal de hidrocarburos.

Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se encuentre el establecimiento de envío y remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los envíos a que se refiere el párrafo anterior.

Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por la oficina gestora y se presentará telemáticamente dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, solamente en el caso de que haya habido envíos efectivos durante el mismo.

En caso de adquisición intracomunitaria o de importación de los productos a los que se refieren las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley, será el adquirente o importador que los envíe a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a las obligaciones de inscripción y remisión del parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de adquisición intracomunitaria o importación directa de estos productos por una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de estos establecimientos las obligaciones de inscripción y remisión de parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al alcohol etílico a que se refiere la letra f) del artículo 46. 1 de la Ley mientras, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se encuentre incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.

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