Articulo 108 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 108. Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago

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1. Los importes de los derechos de importación o de exportación, correspondientes a una deuda aduanera notificada de conformidad con el artículo 102 serán pagados por el deudor en el plazo establecido por las autoridades aduaneras.

Sin perjuicio del artículo 45, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera. En caso de acumulación de contracciones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, el plazo será fijado de manera que no permita al deudor disponer de un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago aplazado de conformidad con el artículo 110. Las autoridades aduaneras podrán ampliar ese plazo a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles haya sido determinado durante el control posterior al levante mencionado en el artículo 48. Sin perjuicio del artículo 112, apartado 1, dicha prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.

2. Si el deudor tiene derecho a cualquiera de las facilidades de pago establecidas en los artículos 110 a 112, el pago se efectuará en el plazo o plazos especificados en relación con dichas facilidades.

3. El plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera se suspenderá en cualquiera de los siguientes casos

a) cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 121;

b) cuando las mercancías tengan que ser decomisadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado;

c) cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 y haya más de un deudor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013