Artículo 108. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética
Artículo 108. Requisitos para su establecimiento.
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1. La actividad como granja cinegética requerirá autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.
Para su obtención los interesados deberán presentar solicitud acompañada de un proyecto de ejecución, suscrito por técnico competente, en el que se contemplen:
a) Memoria descriptiva de las instalaciones.
b) Descripción del programa de cría o de recría.
c) Programa sanitario, elaborado por el facultativo responsable de su ejecución.
d) Presupuesto.
e) Plano de situación, generales y de detalle.
Deberán cumplir las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales, así como contar con las autorizaciones correspondientes que le exijan las normativas sectoriales aplicables a este tipo de instalaciones.
2. Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa, y su solicitud deberá acompañarse, en función de la complejidad de las actuaciones previstas, de una memoria técnica o de un proyecto.
3. Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.
4. Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un registro, en el que se harán constar los siguientes datos:
a) Entradas y salidas de cualquier número de ejemplares o huevos, especificando especie, sexo y clase de edad, número de individuos o huevos, su procedencia y destino, detallando los datos identificativos completos del expedidor o destinatario, del lugar de origen o de destino y del transportista, así como la fecha y hora en que se produjeron.
b) Nacimiento y muerte de ejemplares, especificando especie, sexo, clase de edad y número de individuos, incluidas las puestas de huevos obtenidos semanalmente.
c) Resumen mensual de existencias por especies, sexos y clases de edad, incluidos los huevos en incubación. Reparto de las existencias en las distintas dependencias de la granja.
El libro-registro tendrá numerados los folios, que no serán susceptibles de sustitución y estarán sellados por el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de producción animal o de caza.
5. Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia cinegética y sanitaria.
6. En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja con fines de repoblación:
a) La producción de híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas de acuerdo a estándares oficiales de pureza genética.
b) La cría de especies alóctonas susceptibles de hibridarse con especies cinegéticas autóctonas
7. El cese de la actividad de una granja cinegética deberá ser notificado por su titular a la Dirección General competente en materia de caza, en el plazo de 15 días desde que se produzca.
