Articulo 108 Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 108. Relación con la jurisdicción penal y civil.

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1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, ínterin no exista un pronunciamiento judicial.

2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.

3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-1995 en vigor desde 07-04-1995