Articulo 108 Infancia y Adolescencia
Articulo 108 Infancia y Adolescencia

Articulo 108 Infancia y Adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 108. El acogimiento residencial.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La Entidad Pública y el personal de los centros de protección de menores actuarán conforme a los principios y obligaciones establecidos en el capítulo I del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con pleno respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes acogidos.

2. El acogimiento residencial se acordará por la Entidad Pública o por decisión judicial.

3. El acogimiento residencial tendrá carácter provisional y la menor duración posible dependiendo de la evolución personal de la niña, niño o adolescente y de las posibilidades de integración familiar.

4. El acogimiento residencial sólo se acordará en aquellos casos en los que se acredite que no es posible una medida de protección de tipo familiar.

5. El acogimiento residencial no se acordará para los menores de trece años, salvo que no sea posible una alternativa familiar, en cuyo caso no podrá tener una duración superior a tres meses para los menores de siete años ni de seis meses para los mayores de siete años, debiendo priorizarse durante esos plazos las actuaciones tendentes a su integración en un núcleo familiar.

6. El acogimiento residencial responderá a un modelo de atención donde primen el interés superior de las personas acogidas, la calidad técnica y la calidez de las actuaciones profesionales y una dinámica de funcionamiento basada en el modelo de convivencia de la familia, garantizando la satisfacción de las necesidades básicas de la infancia y adolescencia.

7. El procedimiento administrativo para la constitución del acogimiento residencial se desarrollará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021