Artículo 108. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
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»Artículo 108. Daños producidos por los pescadores.
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1. Todo pescador está obligado a indemnizar los daños que cause pescando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.
2. En la práctica de la pesca, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado y hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria.
