Articulo 108 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 108 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 108. Equivalencia del régimen de solvencia de las entidades reaseguradoras de terceros países.

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1. Se deberá evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de entidades cuyo domicilio social radica en ese tercer país es equivalente al establecido en la Unión Europea, de acuerdo con los apartados siguientes:

a) Esta equivalencia será determinada por la Comisión Europea de acuerdo con los criterios que ésta especifique, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

El listado de regímenes prudenciales equivalentes será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán periódicamente con objeto de mantenerse actualizadas para atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión de la Unión Europea y del régimen de supervisión del tercer país.

b) Cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado a), la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

El listado de los terceros países para los que se ha determinado un régimen de solvencia temporalmente equivalente, será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y lo mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán regularmente con objeto de mantenerse actualizadas con los informes de los progresos realizados por el tercer país, que serán presentados a la Comisión anualmente para su evaluación con la ayuda de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

El régimen de equivalencia temporal será de cinco años a partir del 1 de enero de 2016 o concluirá en la fecha en que, de conformidad con el apartado a), el régimen prudencial de ese tercer país se considere equivalente, si esta última fecha es anterior. Dicho periodo podrá prorrogarse como máximo un año más cuando resulte necesario para que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado a).

2. En el caso de que el régimen de solvencia de un tercer país sea considerado equivalente, los contratos de reaseguro celebrados con entidades reaseguradoras cuyo domicilio social radique en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una entidad reaseguradora autorizada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016