Articulo 108 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 108 Aplicación de otros tipos reducidos.

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1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 2.10, 2.13.1 y 2.13.2 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:

a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.

b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

c) No será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 106.

2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen ventas de gas natural con aplicación de cualquiera de los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.9, 1.10.1 ó 1.10.2, se observará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, lo siguiente:

El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del gas natural recibido en el establecimiento, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas con aplicación de cualquiera de los tipos impositivos aplicables. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.

4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, los consumidores finales estarán obligados a comunicar a quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 del artículo 7 de la Ley o, en su caso, a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso con fines profesionales del gas natural. Una copia de esta comunicación deberá ser también enviada por los consumidores finales a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde esté ubicada la instalación en la que se consuma el gas natural.

Cualquier modificación del destino del gas natural que suponga un cambio del tipo impositivo aplicable, deberá ser objeto de comunicación al sujeto pasivo y a la oficina gestora por cualquier medio del que quede constancia, bajo exclusiva responsabilidad de los consumidores finales.

Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.

5. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una central de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley del Sector Eléctrico, o en aquellas en las que dicho rendimiento haya sido debidamente auditado se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la obtención de energía térmica útil y siempre que el aprovechamiento final de esta se produzca en establecimientos industriales, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 del artículo 50.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje provisional aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente y determinado en función del valor del rendimiento eléctrico equivalente aportado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o el valor auditado debidamente y de los consumos de gas natural realizados durante ese año.

En el supuesto de que el suministro de gas natural se realice a una central de cogeneración con una planta industrial asociada y cuyo punto de suministro fuese único, el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, tanto a la cantidad de gas natural que deba imputarse a la producción de energía térmica útil como a la destinada directamente a la planta industrial siempre que el titular de la central de cogeneración incluya en la declaración escrita la información relativa al porcentaje que corresponde a dichos usos, en los términos que se indican en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando por circunstancias sobrevenidas o extraordinarias, el titular de la central de cogeneración justifique que la aplicación del porcentaje definitivo del año anterior en función del cual se le va a efectuar la repercusión de los tipos impositivos del gas natural difiere en gran medida del que efectivamente correspondería al año que esté en curso, podrá comunicar otro dato al sujeto pasivo previa autorización de la oficina gestora.

Los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública mediante Orden Ministerial, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de gas natural que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.

6. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.

A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos y a la oficina gestora el porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicaran a los sujetos pasivos y a la oficina gestora nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural.

La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.

7. En los supuestos de autoconsumo de gas natural en unidades de cogeneración incluidas en instalaciones registradas como fábricas y depósitos fiscales, será de aplicación, mutatis mutandis, el procedimiento descrito en los apartados anteriores de este artículo.

8. (Suprimido)

9. En los supuestos de autoconsumo y suministro de productos distintos del gas natural a los que les correspondan los mismos tipos impositivos será de aplicación, mutatis mutandis, el procedimiento descrito en los apartados anteriores de este artículo para el gas natural.

Modificaciones