Articulo 109 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 109 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 109. Poderes delegados

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1. A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer:

a) los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica y

b) las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

2. A fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

3. A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de los productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a) al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b) a las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas;

c) a las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas;

d) a las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país;

e) a la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección;

f) a las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

4. A fin de garantizar un nivel de protección adecuado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las restricciones con respecto al nombre protegido.

5. A fin de cerciorarse de que los operadores y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido la protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente:

a) las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha;

b) los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada; y

c) las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013