Artículo 109 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 109. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana
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El Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Definición y diversificación de municipios turísticos
1. Tendrá la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana todo aquel municipio en el que concurran los criterios y se cumplan las obligaciones que conduzcan a su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III y en el anexo del presente decreto.
2. En virtud del grado de cumplimiento de los criterios y de las obligaciones establecidos en los capítulos II y III y desarrollados en el anexo de este decreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, último párrafo, de la LTOH, el municipio turístico queda diversificado en las siguientes categorías:
a) Municipio turístico de excelencia.
b) Municipio turístico de relevancia.
c) Municipio turístico de singularidad.
[...].»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Criterios
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico deberán cumplirse, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y en el anexo del presente decreto, los siguientes criterios:
a) Criterio relativo a la población turística.
b) Criterio relativo al número de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.
c) Además, con carácter alternativo, se deberá cumplir con, al menos, uno de los siguientes criterios:
- Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden.
- Acreditar que la actividad turística representa la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de esta.
[...].»
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Criterio de población turística
1. Se considera, a los efectos de la aplicación de este criterio, población turística de un municipio la integrada por los y las turistas y visitantes, conforme a las definiciones establecidas en las letras r) y t) del artículo 3 de la LTOH.
El cómputo de turistas se determinará mediante la correspondiente operación que tenga en consideración el total de plazas de alojamiento reglado, la ocupación media anual y la estancia media anual. También se incorporará la cuantificación del turismo residencial.
Para determinar el cómputo de visitantes, el municipio tendrá que acreditar las visitas a los recursos turísticos de primer orden, mediante conteo diario y fehaciente, así como que dicha afluencia se encuentra repartida en más de 120 días al año.
2. Se considerará cumplido este criterio para los municipios turísticos de excelencia cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla la siguiente condición:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes: acreditar una población turística 10 veces mayor que la población residente.
b) Para municipios entre 5.001 y 50.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 5 veces mayor que la población residente.
c) Para municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 3 veces mayor a esta.
d) Para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 2 veces mayor a esta.
e) Para municipios de más de 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c; para el tramo de población residente comprendido entre 100.001 y 500.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado d, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística al menos igual a esta.
3. Se considerará cumplido este criterio, para los municipios turísticos de relevancia y los de singularidad, cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla al menos el cincuenta por cien de lo requerido para los municipios turísticos de excelencia.
4. Se considerará población residente la población de derecho del municipio solicitante que así figure en la revisión anual del padrón municipal.
5. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones técnicas para la verificación del cumplimiento del criterio referido en el presente artículo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Criterio de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia
1. En el caso de los municipios turísticos de excelencia:
a) Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 1.000 plazas de alojamiento regladas.
b) En el caso de no alcanzarse dicho valor, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 500 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 1.500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
2. En el caso de los municipios turísticos de relevancia:
Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, del cincuenta por cien de lo exigido en el apartado 1.
3. En el caso de los municipios turísticos de singularidad:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga de plazas de alojamiento regladas, siempre y cuando estas sean de uso turístico y así se acredite.
b) Para municipios de más de 5.000 y menos de 20.001 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 125 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 375 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
c) Para municipios de más de 20.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 200 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
4. El departamento del Consell competente en materia de turismo estimará el número de plazas en las viviendas secundarias, utilizando para ello la media de plazas registradas en la tipología de vivienda de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
5. En el anexo del presente decreto consta una tabla explicativa del criterio recogido en el presente artículo.»
Cinco. Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 4 en dicho artículo en los términos siguientes:
«Artículo 9. Obligaciones
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:
[...]
e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino de acuerdo con la categoría del municipio y lo establecido en las especificaciones del anexo del presente decreto.
f) Colaborar con medios locales en las actuaciones contra el intrusismo y la competencia desleal que desarrolle la Generalitat. Esta colaboración interadministrativa se formaliza mediante el instrumento correspondiente y establece el procedimiento para recabar, de forma coordinada con los servicios territoriales de turismo, la información obtenida por los municipios necesaria para combatir el intrusismo en el sector turístico.
[...]
4. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 deberán cumplirse conforme a su desarrollo en los artículos 11 a 13 y en el anexo del presente decreto.»
Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Obligación de suministro de información turística
1. Todo municipio turístico deberá contar con medios adecuados y accesibles para el suministro de información turística veraz y completa. Deberá acreditar que cuenta, como mínimo, con un punto de información integrado en la Red Tourist Info.
[...]
3. Las oficinas municipales de información turística deberán cumplir lo establecido en el artículo 19.2 de la LTOH y en el anexo del presente decreto.»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 11 con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Instrumento de planificación turística
[...]
8. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.»
Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 12 con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Obligación respecto de los recursos turísticos de primer orden
[...]
3. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.»
Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Suministro de información
Los municipios a los que se les haya reconocido la condición de municipio turístico deberán remitir anualmente, al departamento del Consell competente en materia de turismo, un informe de seguimiento que acredite el cumplimiento y ejecución de las obligaciones previstas en este capítulo y desarrolladas en el anexo con el fin de mantener la categoría que tienen reconocida. Dicho informe deberá remitirse entre el 1 de diciembre del ejercicio de que se trate y el 31 de marzo del ejercicio siguiente.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Iniciación
[...]
2. La solicitud será formulada por el ayuntamiento y remitida al departamento del Consell que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios y obligaciones regulados en este decreto.
[...].»
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Ordenación e instrucción
[...]
3. En el caso de denegación de la condición de municipio turístico por incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo III, se requerirá informe previo preceptivo y no vinculante de la FVMP, que versará sobre el grado de cumplimiento de tales obligaciones. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido.»
Doce. Se modifica el artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Causas
Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desaparición de la concurrencia de los criterios de la categoría de municipio turístico correspondiente establecidos en el capítulo II y desarrollados en el anexo.
b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo III y desarrolladas en el anexo de este decreto, en especial las relativas a la colaboración con la Generalitat en la lucha contra el intrusismo establecidas en el instrumento correspondiente.
c) Renuncia expresa del municipio.
d) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, por no presentar el informe de seguimiento anual o no acreditar en el mismo el cumplimiento y ejecución de las obligaciones.»
Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Procedimiento
[...]
4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo concedido sin que se hayan formulado, se requerirá informe preceptivo y no vinculante de la FVMP que versará sobre el motivo origen del procedimiento. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido. De las resoluciones que den lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de categoría se dará cuenta al Consejo Valenciano del Turismo en la sesión inmediatamente posterior que celebre dicho órgano.»
Catorce. Se añade un nuevo anexo con la siguiente redacción:
ANEXO
Especificaciones técnicas para el cumplimiento de criterios y obligaciones
I. Criterios: los municipios solicitantes deben acreditar que los cumplen a fecha de presentación de la solicitud
a) Población turística: la población turística (PT) del municipio corresponderá al resultado de la suma de turistas (T) (pernoctan) y visitantes (V) (no pernoctan).
A) Cálculo de la población turística mínima exigida por categorías:
Se considerará cumplido este criterio cuando la población turística del municipio solicitante alcance como mínimo las 10.000 personas y, además, cumpla con las siguientes condiciones:
Cumplimiento criterio a)
| Población del municipio | PT en EXCELENCIA | PT en RELEVANCIA PT en SINGULARIDAD |
|---|---|---|
| Municipios de hasta 5.000 habitantes | PT igual o superior a 10 x PR | PT Igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia |
| Municipios de 5.001 a 50.000 habitantes | PT igual o superior a 50.000 + (PR - 5.000) x 5 | |
| Municipios de 50.001 a 100.000 habitantes | PT igual o superior a 275.000 + (PR - 50.000) x 3 | |
| Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes | PT igual o superior a 425.000 + (PR - 100.000) x 2 | |
| Municipios de más de 500.000 habitantes | PT igual o superior a 1.225.000 + (PR - 500.000) |
PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal.
PT: Población turística total.
B) Cálculo de la población turística real de la que dispone cada municipio:
El número de turistas (T) se calcula con base en la aplicación de la siguiente fórmula:
T = Total plazas de alojamiento reglado x 365 x ocupación media anual (%) / estancia media anual
Cuando con esta fórmula no se alcance la población turística (PT) mínima requerida para cada categoría, se sumará la cuantificación del turismo residencial (TR) conforme a la siguiente fórmula:
TR = viviendas secundarias del municipio según censo de población y vivienda INE x 365 x media de plazas x ocupación media anual (%) / estancia media anual.
Si con la suma de T y de TR no se alcanza el mínimo de PT exigida por categoría y población del municipio, se sumará el número de visitantes (V), que el municipio debe acreditar a través de métodos solventes y objetivables en los términos del artículo 6.1.
b) Plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia:
| Categoría MT | Opción 1 | Opción 2 |
|---|---|---|
| Plazas de alojamiento reglado | Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias | |
| MT EXCELENCIA | 1000 plazas o más | Mínimo 500 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 1.500 plazas o más |
| MT RELEVANCIA | 500 plazas o más | Mínimo 250 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 750 plazas o más |
| Categoría MT | Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias |
|---|---|
|
MT SINGULARIDAD Municipios de hasta 5.000 habitantes |
Mínimo 2 plazas de alojamiento reglado |
|
MT SINGULARIDAD Municipios de 5.001 a 20.000 habitantes |
Mínimo 125 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 375 plazas o más |
|
MT SINGULARIDAD Municipios de más de 20.000 habitantes |
Mínimo 200 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 500 plazas o más |
* Media plazas: media de plazas registradas en el ámbito provincial en la tipología de viviendas de uso turístico en el Registro de turismo de la Comunitat Valenciana.
c) Criterios con carácter alternativo:
- Existencia en el municipio de algún recurso de primer orden: En todo caso, los recursos de primer orden que deban considerarse para el cumplimiento de este criterio se ajustarán a las características indicadas en el artículo 24.2 de la LOTH. La dirección general competente en materia de Turismo facilitará en su página web un catálogo, o documento similar, de recursos de primer orden.
- Acreditación de la importancia económica de la actividad turística en el municipio: Los datos económicos a considerar para comprobar los indicadores establecidos en el artículo 8.2 de este decreto serán los que figuren en el Instituto Nacional de Estadística o en el Instituto Valenciano de Estadística.
Fuentes para acreditar los criterios: sistema de inteligencia turística, cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos, y/o Instituto Nacional de Estadística (INE), Instituto Valenciano de Estadística (IVE), Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, Estadísticas de Turisme Comunitat Valenciana, Documento de recursos territoriales turísticos valencianos.
II. Obligaciones:
Tal y como viene establecido en el artículo 9.2, todas estas obligaciones podrán cumplirse por los municipios mediante iniciativas conjuntas sobre su espacio turístico, a través de convenios o a través de mancomunidades u otras entidades supramunicipales.
a) Suministrar información turística veraz y completa:
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. En relación con el artículo 10.3, para considerar cumplida esta obligación el municipio deberá acreditar que cuenta con folletos para su entrega a los turistas y visitantes en los que consten los derechos y deberes contenidos en los artículos 16 y 17 de la LOTH, completados, si procede, con indicaciones acerca de los enclaves singulares y las costumbres de los lugares donde se hallen, el respeto requerido en los lugares de culto, así como las prohibiciones y restricciones de toda índole necesarias para su preservación. Los folletos estarán disponibles al menos en español y otro idioma oficial de la Unión Europea.
b) Contar un plan turístico
El plan turístico es un documento que establece guías de actuación del municipio en materia turística.
- Debe acreditarse documentalmente su aprobación por el órgano competente.
- Debe incluir un diagnóstico de situación, análisis DAFO, definición de objetivos y actuaciones/medidas con su correspondiente planificación temporal.
- Debe abordar como mínimo los siguientes aspectos:
o Medidas de sostenibilidad, accesibilidad e inclusión.
o Mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos y mejora de la competitividad y el empleo debiendo tener definido un programa de cualificación de los recursos humanos vinculados al sector turístico y afines.
o Gestión inteligente del destino turístico.
- Debe abarcar un periodo mínimo de tres años.
Por categorías, deberá atenderse a lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 11.
c) Identificar, proteger y promocionar sus recursos turísticos de primer orden
Identificación: debe existir una señalización adecuada y suficiente de los recursos que facilite su accesibilidad y conocimiento.
Protección: se acreditará justificando las acciones de limpieza y mantenimiento necesarias para su apertura y disfrute por el público, así como medidas de control para garantizar su sostenibilidad y preservación.
Promoción: se acreditará mediante la participación activa y visible del municipio en actuaciones promocionales turísticas propias u organizadas por terceros tanto por entidades públicas comarcales, provinciales, autonómicas, nacionales o europeas, así como o por asociaciones o entidades del sector turístico. Dichas actuaciones podrán ser on-line, presenciales, audiovisuales o de cualquier otro formato acorde con el objetivo de promoción o difusión.
o Tendrán que ir dirigidas como mínimo al ámbito nacional en el caso de la categoría de excelencia, y autonómico en las demás categorías.
d) Orientar el municipio hacia el concepto de destino turístico inteligente
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. Se considerará cumplida esta obligación si el municipio está adherido a la Red de Destinos Turísticos Inteligentes de la Comunitat Valenciana (DTI-CV) o participa en cualquier otro programa o iniciativa pública en el ámbito de la inteligencia turística, aportando para su acreditación certificado de la entidad pública.
e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino
Además de la obligación de incluir en el plan turístico medidas de mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos, esta obligación se entenderá cumplida:
- En los municipios de categoría de excelencia: Si acreditan adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud) y que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
- En los municipios de categoría de relevancia: Si acreditan alternativamente, o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
- En los municipios de categoría de singularidad: Si acreditan alternativamente, o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos un servicio/recurso de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
f) Colaborar con medios locales en los planes de inspección contra el intrusismo que desarrolle la Generalitat
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. El municipio solicitante deberá acreditar el cumplimiento de esta obligación mediante la firma del instrumento de colaboración, con el titular del departamento competente en materia de turismo por el que se comprometa a colaborar a través de los servicios municipales, y de manera especial mediante la Policía Local, en contra del intrusismo y la competencia desleal en el sector turístico en su ámbito municipal. Si en el momento de la solicitud este instrumento no está firmado se ofrecerá su suscripción al municipio durante la tramitación del expediente. En cualquier caso, deberá estar firmado antes de concluir el expediente.
g) Aprobar y poner en marcha mecanismos para facilitar la participación efectiva de la ciudadanía y de las personas y entidades que intervienen en los ámbitos social y económico en la acción pública en materia de turismo
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual.
Participación de los agentes sociales y económicos: debe acreditarse documentalmente la existencia y la puesta en marcha de algún tipo de órgano de carácter consultivo en los términos del artículo 13.1.
Participación de la ciudadanía: debe acreditarse la existencia y puesta en marcha de sistemas y medios telemáticos adecuados y accesibles en los términos del artículo 13.2.»
- Modificación realizada (corrección de errores) por CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 19-01-2026) en vigor desde 30-12-2025
- Modificación realizada (corrección de errores) por CORRECCIÓN DE ERRORES de la corrección de errores del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 21-01-2026) en vigor desde 30-12-2025
